REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, quinto (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: WP11-R-2013-000018
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2008-000179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.090.070.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARO-CONI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (TRANSACCIÓN).

Visto el escrito de transacción presentado la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, por una parte y por la otra por la entidad de trabajo TRANSPORTE CARO-CONI, C.A; representada por la ciudadana MORAIMA CAIROS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.578.253, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.695, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil trece (2013), en el cual ocurren a los fines de exponer lo siguiente: “…de común y mutuo acuerdo ambas partes han decidido culminar en forma amigable el presente Procedimiento a través de la cancelación de lo que efectivamente le corresponde a EL TRABAJADOR con motivo de la terminación de la relación laboral, y de la prenombrada decisión, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a fin de plasmar los términos del acuerdo de la siguiente manera:

PRIMERO: “En la Sentencia dictada se ordena expresamente pagarle a EL TRABAJADOR, por la prestación de sus servicios, los siguientes conceptos y montos: vacaciones 2006: Bs. 2.146,86; bono vacacional 2006: Bs. 440.44; vacaciones 2006: Bs. 1.748,33; bono vacacional 2006: Bs. 476.56; antigüedad acumulada: Bs. 6.187.24; utilidades fraccionadas: Bs. 6.705.57; total sub-condenado: Bs. 17.705.00. SEGUNDO: Conforme a los términos ordenados en la Sentencia, indicados en el particular anterior, los intereses de mora ascienden a lo siguiente: cálculo de intereses de mora 1: Bs. 5.870.55; cálculo de intereses de mora 2: Bs. 10.024.28. TERCERO: Asimismo, la corrección monetaria de la cantidad condenada (…).CUARTO: El PATRONO acepta que es un hecho cierto que a EL TRABAJADOR le corresponde por su tiempo de servicio efectivamente laborado en la Empresa, las Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo condenadas a través de la Sentencia dictada por este Tribunal, razón por la cual, reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden a EL TRABAJADOR, y a fin de no proseguir con la tramitación de un Juicio que no hace más que afectar tanto el patrimonio económico de ambas partes, EL PATRONO, ofrece cancelar a EL TRABAJADOR la suma UNICA de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000.00 Bs.) suma en la que se incluyen todos y cada uno de los conceptos condenados, especificados en el particular Primero del presente escrito. QUINTO: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR manifiesta que está en conocimiento de la veracidad de lo alegado por EL PATRONO, respecto a su capacidad económica; Igualmente reconoce que de producirse los siguientes trámites de ejecución, sería más el tiempo que habría que esperar para hacer líquida la obligación, por lo que a fin de finiquitar el presente procedimiento acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado. SEXTO: Asimismo LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR, declara que con la cancelación de la totalidad de la suma pactada en la cláusula tercera del presente escrito, EL PATRONO, nada adeudaría por concepto de horas extras, bono nocturno, intereses de prestaciones sociales, cesta tickets o cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, así como tampoco indemnización alguna por concepto de accidente de trabajo, ni por intereses de mora o de prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos por la Empresa en la oportunidad correspondiente y a través de la presente Transacción Judicial (…). SEPTIMO: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción en la cual se realizan las concesiones reciprocas de Ley, y cumplida la cancelación de todas y cada una de las cuotas pactadas en la Cláusula CUARTA, queda liquidada cualquier obligación existente entre ellas referida a la relación laboral antes citada, por lo tanto, en la oportunidad de ser presentada y homologada por el Tribunal competente, tendrá efecto de COSA JUZGADA, tal y como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR declara recibir en este acto por parte de EL PATRONO, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000.00 Bs.) mediante cheque del Banco BANESCO, identificado con el Nro. 48607601, correspondiente a la suma pactada en el presente escrito. Finalmente, solicitan muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva a homologar el presente acuerdo, a fin de que surta los efectos legales pertinentes.

Junto con dicho escrito transaccional, de consigno cheque Nº 48607601, del Banco Banesco, de la cuenta Nº 0134-0213-20-2133033920, a nombre de la apoderada judicial de la parte actora, María Dos Santos, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), recibido por la misma; razón por la cual, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante ciudadano HENRY JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.090.070, debidamente asistido por la profesional del derecho María Dos Santos De Freites, dejó expresa constancia mediante dicha diligencia de estar absolutamente de acuerdo con la transacción efectuada por su apoderada judicial en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se acordó que la patrona pagaría por los conceptos que legítimamente me corresponden, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000.00), los cuales se pagaron mediante Cheque del Banco Banesco, identificado con el Nº 48607601, a nombre de mi Apoderada Judicial y con su total aprobación.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, así como la voluntad de la ciudadana HENRY JOSE RONDON, de celebrar la presente transacción, igualmente luego de verificarse que la ciudadana antes mencionada se encuentra absolutamente satisfecha con el acuerdo alcanzado, según se evidencia al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, y en virtud de que se observa que los conceptos reclamados versan sobre derechos litigiosos y que el monto pagado se corresponde a los conceptos discriminados anteriormente, que comprenden la cantidad total SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000.00), y que el escrito de transacción presentado por ante este Tribunal contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, le imparte la HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada el día tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), por las partes intervinientes, en el acto antes identificado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.