REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: WP11-R-2013-000014
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000071

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.996.524.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 100.609.

PARTE DEMANDADA: TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 30, Tomo 190-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.929.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.







-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas ocho (08) y quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), por el profesional del derecho WERNER ANTONIO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013), por la profesional del derecho ZARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), y que en la misma fecha este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de septiembre del presente año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30am), en la cual ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En primer lugar, señaló la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Manifestó que el primer y único punto apelado se refiere a que no fueron aplicadas las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, por no considerar el Tribunal A-Quo, que existían en el expediente pruebas suficientes que determinaran la aplicabilidad de la misma, tomando en cuenta únicamente lo evidenciado de la Liquidación de Prestaciones Sociales entregada por la entidad de trabajo, faltando una serie de asignaciones establecidas en la Convención Colectiva, así pues, alegó la parte demandante y recurrente, que el Juez debe tener pleno conocimiento del derecho, en vista del Principio del Iura Novit Curia, siendo que la Convención Colectiva enunciada se extiende a las empresas contratistas; del mismo modo manifestó que de las pruebas cursantes en el expediente, se evidencia que la entidad de trabajo demandada le cancelaba el concepto la denominado “Ayuda de Ciudad”, establecida en el cláusula 23 de la Convención Colectiva en cuestión, razón por la cual solicita sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, así como la aplicación de dicha Convención.

En segundo lugar, observa este Tribunal que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de representación judicial alguna, tal y como se evidencia del acta de audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trace (2013), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

En este sentido, este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”(Subrayado y negrita del tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante decisión Nº 1159, se pronunció sobre el desistimiento de la apelación acotando lo siguiente:

“…El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, conlleva al abandono de la instancia o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa.
La parte recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding, S.A.), estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

En el presente caso, como ya se señaló, la representación judicial de la empresa Avon Cosmetics, C.A., no cumplió con la carga que tenía de asistir a la audiencia del recurso de apelación…”(Subrayado y negrita del tribunal)

De lo antes trascrito, se desprende que el desistimiento de la apelación es aquella consecuencia jurídica que reviste la incomparecencia de la parte apelante a la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, tal y como lo ha establecido el legislador, en este sentido, este tribunal observa que la parte demandada y recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada el día veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece (2013), tal y como se evidencia del acta de audiencia oral y pública cursante desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244), al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del expediente, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDA de la apelación interpuesta por la entidad de trabajo TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A. ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo trascrito previamente y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar si efectivamente es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, asimismo la procedencia de la inclusión en el salario normal mensual, los pagos realizados al actor por concepto de trabajos de soldadura.

Ahora bien, en primer lugar estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, todo ello, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Decisión Nº 1300 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Subrayado y negrita del Tribunal).

Lo anterior ha sido reiterado mediante decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral…”
…De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado...” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Establecido ello, es necesario señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos (Confesión Ficta), reclamados en el libelo de demanda por el demandante, no menos cierto es, que el Juez se encuentra en la obligación de revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, es decir, deberá entrar a analizar los conceptos reclamados por el accionante, a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, este Tribunal pudo comprobar que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia ni por si, ni por medio de representación alguna de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, este Tribunal comparte el criterio aplicado por el Tribunal A-Quo, con respecto a la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, como lo es la admisión de los hechos, en este caso de carácter absoluto, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Siendo así, esa Sentenciadora a los fines de poder resolver el punto apelado en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE

1.- Marcado desde el “Nº 1 al 21”, constante de once (11) folios útiles, cursante del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente, originales de Recibos de Pago de salarios semanales pertenecientes al ciudadano Carlos Ramírez, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria; verificando que se desempeñaba como soldador dentro de la entidad de trabajo, de donde se desprende el efectivo pago semanal realizado por parte de la entidad de trabajo Trape Trabajos Petroleros C.A, por la obra de manteniendo mayor del tanque de almacenamiento de combustible TK-25, de planta de distribución de combustible Catia La Mar, bajo el contrato Nº 4600042386, constando los recibos correspondientes a las semanas, 11-06-2012 al 17-08-2012; del 18-06-2012 al 24-06-2012;del 25-06-2012 al 01-07-2012; del 02-07-2012 al 08-07-2012; del 09-07-2012 al 15-07-2012; del 16-07-2012 al 22-07-2012; del 23-07-2012 al 29-07-2012; del 30-07-2012 al 05-08-2012;del 13-08-2012 al 03-09-2012 al 09-09-2012; del 10-09-2012 al 19-09-2012;del 17-09-2012 al 23-09-2012; del 08-10-2012 al 14-10-2012; del 15-10-2012 al 21-10-2012; del 22-10-2012 al 28-10-2012; del 29-10-2012 al 04-11-2012; del 05-11-2012 al 11-11-2012; del 12-11-2012 al 18-11-2012; del 26-11-2012 al 02-12-2012; 03-12-2012 al 09-12-2012; y del 10-12-2012 al 16-12-2012, respectivamente, asimismo, se evidencia que la entidad de trabajo cancela los siguientes conceptos: salario básico, descanso semanal, ayuda de ciudad, y feriados trabajados, igualmente realizaba una serie de deducciones como seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, y descuento sindical, respectivamente; siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales serán tomadas en consideración al momento de ser realizadas las operaciones jurídico-aritméticas, por parte de este Tribunal, razón por la cual, dichos recibos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcada desde el “Nº 22 al 31”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, copia simple y originales de Recibos de Trabajados de Soldadura cancelados por la entidad de trabajo al ciudadano Carlos Ramírez, por los trabajados realizados en fechas 19-10-2012; 26-10-2012; 01-11-2012; 09-11-2012; 16-11-2012; 26-11-2012; 07-12-2012 y 14-12-2012, respectivamente; los cuales no fueron impugnados por la parte contraria; siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales serán consideradas al ser realizadas las operaciones jurídico-aritméticas, por parte de este Tribunal, razón por la cual, dichos recibos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con el “Nº 32”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, copia simple de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales entregada al actor en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por finalización de contrato, la cual no fue impugnada por la parte contraria; desprendiéndose de dicha documental la fecha de ingreso: catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), y la fecha de egreso: el catorce (14) diciembre del mismo año, teniendo una antigüedad de seis (06) meses exactos.


Asimismo, se observa que para los cálculos realizados por la entidad de trabajo, la misma lo hizo en base a un salario básico de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109,46), más siete bolívares (Bs. 7,00) por ayuda de ciudad.

Del mismo modo, se verifica la cancelación de los siguientes conceptos: quince (15) días de preaviso, lo que arroja una suma de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.746,90); sesenta (60) días de antigüedad, lo que arroja una cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.642,46); diecisiete (17) días de vacaciones, arrojando una suma de mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.979,82); veintisiete días y medio (27.50) de bono vacacional, arrojando una cantidad de tres mil diez bolívares con quince céntimos (Bs. 3.010,15); y cero punto treinta y tres (0.33) por utilidades, correspondiéndole una cantidad de siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.158,27); para un total de veintitrés mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.537,61).

Del mismo modo en dicha liquidación, la entidad de trabajo realiza una serie de deducciones por utilidades fraccionadas, sindicato, ley de política, y adelantos de prestaciones sociales de fechas 15-06-2012; 10-09-2012; 19-10-2012 y 21-09-2012, lo que arroja un total correspondiente a deducciones de cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.742,75), siendo el total efectivo a cancelar por la entidad de trabajo, al trabajador, de dieciocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.794,86); siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual será tomada en consideración en la oportunidad de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, por parte de este Tribunal, razón por la cual, dicha liquidación será adminiculada al resto del acervo probatorio ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada con el “Nº 33”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente, copia simple de Carta de Compromiso realizada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), la cual no fue impugnada por la parte contraria; donde el ciudadano Filippo Paradiso en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo demandada, se compromete con el ciudadano Carlos Ramírez a cancelarle la suma de diecinueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 19.557,58), por la labor prestada como soldador dentro de la misma; siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada con el “Nº 34”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), de la primera pieza del expediente, Cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual no fue impugnada por la parte contraria; en consecuencias, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento con respecto a las documentales consignadas ante esta segunda instancia por la parte actora, siendo la marcada con el “Nº 1”, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, cursante del folio noventa (90) al doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre PDVSA Petróleo S.A, y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, siendo que por el principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho, motivo por el cual no existe elemento probatoria sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, fueron admitidas por esta Sentenciadora las documentales marcadas con los “Nrsº 2 y 3”, constante de ocho (08) folios útiles, cursante desde el folio doscientos treinta y uno (231), al doscientos treinta y ocho (238), de la primera pieza del expediente, Información de la página Web de la Sala de Prensa del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), e Información obtenida de la Agenda Venezolana de Noticias (AVN), de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012); sin embargo, este Tribunal considera prudente señalar que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, es la Audiencia Preliminar Primigenia, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo ser promovidas por ante esta instancia, únicamente aquellos medios probatorios tendentes a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, no constituyendo éste, el objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y recurrente, razón por la cual, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y recurrente, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos
Siendo así, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre el primer y único punto apelado, el cual se encuentra referido a verificar si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, siendo que el Tribunal A-Quo al momento de realizar sus cálculos jurídico- aritméticos, con respecto al salario normal mensual, y demás conceptos reclamados por el actor, tales como: Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no aplicó el contenido de la misma.
Ahora bien, inicialmente esta Juzgadora considera prudente pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora y recurrente durante la Audiencia oral y pública de Apelación, referido a que el Tribunal A-Quo no aplicó la Convención Colectiva antes mencionada, por no haber constatado la validez de la misma para su efectiva aplicación, manifestando la parte recurrente, en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez debe tener conocimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a cada uno de los trabajadores de las diferentes entidades de trabajo. En este sentido, esta sentenciadora considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

Lo anterior tiene como norte establecer que el Sentenciador como director y rector del proceso, tiene la facultad y el deber de guiar, impulsar y llevar a cabo todas aquellas actuaciones que permitan su pacífico y disciplinado desarrollo, resolviendo las incidencias que pudieren acontecer en el transcurso de la causa, debiendo igualmente examinar todos aquellos medios tendientes a la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos alegados por las partes, pudiendo actuar de forma oficiosa y personal, con la finalidad inmediata de impulsar el proceso.

Asimismo, en el procedimiento laboral, el Juez debe orientar sus actuaciones principalmente en el principio de celeridad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el mismo permite la aplicación de un sistema de justicia sencillo, breve y expedito de los procedimientos llevados a cabo por ante los Tribunales del Trabajo; siendo así, verifica esta Juzgadora de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, cursante del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, que el mismo en lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela reclamada por la parte actora y recurrente, estableció lo siguiente:

“ Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, este Tribunal al no tener certeza de que la misma éste debidamente depositada y homologada no aplicará las cláusulas invocadas a los fines de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, sin embargo, se tomará en cuenta lo pagado discrecionalmente por el patrono según se desprende de planilla de liquidación en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, empleando para ello el salario que se desprende de los recibos de pago de salarios y los recibos por trabajos realizados.”(Subrayado y negrita del tribunal).

Conforme a lo anterior, denota esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo, evidentemente no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela, al no tener plena certeza del depósito y homologación de la misma por ante la Inspectora del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora, que riela al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, oficio librado por el Tribunal A-Quo, dirigido a la Inspectoría del Trabajo y otros asuntos colectivos del trabajo del sector público, solicitando: si efectivamente se encuentra debidamente homologada la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no constan las resultas de dicha solicitud por parte del ente.

Señalado lo anterior, este Tribunal pudo evidenciar que el Juez del Tribunal A-Quo, actuando dentro de su facultad, y con el deber de impulsar todas aquellas actuaciones que permitan el normal desenvolvimiento del proceso, ofició a la Inspectoría del Trabajo y otros asuntos colectivos del trabajo del sector público, a los fines de verificar la existencia y total validez de la Convención Colectiva en cuestión, con la finalidad de poder aplicar o no al actor, el contenido de la misma, en el caso concreto del ciudadano Carlos Ramírez, dada la admisión de hechos surgida como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; sin embargo, al no haberse obtenido una respuesta oportuna de dicho ente, y estando dentro del lapso legal establecido, procedió a emitir la decisión correspondiente, tomando en cuenta los hechos alegados en el libelo de demandada, los cuales quedaron admitidos en el presente caso, ello en virtud del principio de celeridad procesal, asimismo, actuando como garante del debido proceso y teniendo el deber de verificar que la pretensión del demandante se encuentre ajustada a derecho, es que el Sentenciador del Tribunal A-Quo, al no existir prueba alguna que demuestre que la Convención Colectiva en cuestión se encontrare homologada, siendo ello requisito indispensable para su aplicación, procedió a emitir pronunciamiento sin tomar en cuenta el contenido de la misma; ahora bien, este Juzgadora pudo verificar de lo reclamado por la parte actora y recurrente en su escrito libelar, y el Quantum condenado por el Tribunal A-Quo coincide con lo efectivamente se evidencia del acervo probatorio cursante en el expediente, que a su vez coincide en el caso particular, con lo establecido en la Convención Colectiva en cuestión; asimismo, en vista de la admisión de hechos surgida en contra la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que los recibos de pago y liquidación a favor del accionante, con respecto a los días reclamados por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, coinciden en su totalidad con los días reclamados en el libelo de demanda, los cuales son solicitados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre PDVSA Petróleo S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela.

No obstante lo antes señalado, en vista de la admisión de hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, procede esta sentenciadora a efectuar los cálculos de todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales coinciden con lo establecido en la referida Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno señalar, que vista la Admisión de Hechos surgida en contra de la entidad de Trabajo demandada, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, quedando como cierta la fecha de ingreso del trabajador, es decir, el catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012); fecha de egreso el catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012); con un tiempo de servicio de seis (06) meses exactos, desempeñándose como Soldador, con un horario comprendido de (007:00 a.m.) a (05:00 p.m.); ahora bien, señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar lo dicho por la parte actora y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, referido al Salario Normal Mensual devengado por el ciudadano Carlos Ramírez en el transcurso de la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo Trape Trabajos Petroleros, C.A, alegando que además del salario básico, únicamente fue tomado como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales, lo correspondiente al Bono de ciudad, sin tomar en cuenta los trabajos realizados por soldaduras por parte del actor.


Ahora bien, observa esta Sentenciadora que es necesario verificar el salario utilizado por el Tribunal A-quo al realizar sus cálculos jurídico-aritméticos, evidenciándose que para determinar los salarios devengados, el Tribunal A-Quo tomó en consideración lo señalado en los recibos de pago consignados por la parte actora y recurrente, verificándose la efectiva cancelación del bono de ciudad, al actor por parte de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48), de la primera pieza del expediente; asimismo, se observó que fue tomado en cuenta lo cancelado por la entidad de trabajo en lo referente a trabajos de soldaduras, únicamente de los recibos de pago consignados en el expediente, cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza.
Del mismo modo, es oportuno señalar que vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia y la declaratoria de admisión de hechos declarada por el Tribunal A-Quo, en principio, se tiene como cierto lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo, siendo que rielan en el expediente, recibos de pago que en virtud del principio de la comunidad de la prueba este Tribunal los tomará en cuenta a los fines de determinar el salario normal mensual devengado por el accionante; así pues, en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, donde que no se observan recibos de pago por este concepto, esta juzgadora tomará como cierto lo dicho por la parte actora en su libelo de demandada respecto a los trabajos realizados por soldadura, es decir, la suma de doscientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 270,85), considerando que por ser un salario variable, conformado por un salario semanal, bono de ciudad, y trabajos de soldaduras, se establecerá el promedio obtenido de dichos salarios mensuales, el cual asciende a la cantidad de seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.109,49), con un salario diario de doscientos tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 203,62), el cual servirá como base para la obtención de los demás conceptos reclamados por la parte actora y recurrente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Procedente el punto relacionado al salario normal mensual devengado por el trabajador. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior con respecto al salario normal mensual que será tomado en cuenta por esta sentenciadora, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, pasa a determinarlos de la siguiente forma:
Semana/Mes Salario semanal (mas otros trabajos realizados) Salario promedio mensual
2012

Junio

16-06 al 17-06 159,93
18-06 al 24-06 644,36
25-06 al 01-07 559,76
Trabajo de soldadura 270,85
TOTAL 1634,09

Julio

02-07 al 08-07 559,76
09-07 al 15-07 559,76
16-07 al 22-07 559,76
23-07 al 29-07 559,76
Trabajo de soldadura 270,85
TOTAL 2509,89


Agosto

30-07 al 05-08 559,76
13-08 al 19-08 762,72
Trabajo de soldadura 270,85
TOTAL 1593,33


Septiembre

03-09 al 09-09 762,72
19-09 al 17-09 810,57
17-09 al 23-09 653,76
Trabajo de soldadura 270,85
TOTAL 2497,9


Octubre

08-10 al 14-10 762,72
15-10 al 21-10 762,72
22-10 al 28-10 762,72
Trabajo de soldadura 19-oct 672
Trabajo de soldadura 26-oct 1872
TOTAL 4832,16


Noviembre

29-10 al 04-11 762,72
05-11 al 11-11 653,76
12-11 al 18-11 762,72
26-11 al 02-12 762,72
Trabajo de soldadura 01-nov 3104
Trabajo de soldadura 09-nov 2720
Trabajo de soldadura 09-nov 1968
Trabajo de soldadura 26-nov 3584
TOTAL 14317,92


Diciembre

03-12 al 09-12 762,72
10-12 al 16-12 762,72

Trabajo de soldadura
07-dic 2764,8
Trabajo de soldadura 14-dic 3200
Trabajo de soldadura 14-dic 691,20
TOTAL 8181,44


Salario Promedio Mensual (6 meses trabajados)
6109,49

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es reclamada por la parte actora y recurrente.
Siendo así, esta sentenciadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo en su sentencia definitiva condenó a la entidad de trabajo demanda a cancelar la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.477,90), a razón de sesenta (60) días de antigüedad reclamados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa del acervo probatorio que riela en el expediente, específicamente de la documental marcada con el Nº 32, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, que la entidad de trabajo canceló la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.642,46), por dicho concepto, ello sin la deducción de los anticipos de prestaciones sociales, que se desprenden igualmente de la planilla de liquidación consignada; los cuales ascienden a cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), monto este que será deducido del resultado total obtenido por esta juzgadora.
Igualmente puede verificarse de la documental prenombrada, que le fueron cancelados sesenta (60) días de antigüedad, multiplicados por ciento sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 160,71), de salario integral, motivo por el cual esta sentenciadora, al momento de realizar los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes, tomará los días de antigüedad debidamente cancelados por parte de la entidad de trabajo, es decir sesenta días (60), a razón del salario integral obtenido con base al salario normal mensual que fue establecido previamente por quien aquí decide.


Ahora bien, en cuanto a las alícuotas que serán adicionadas al salario básico diario a fin de obtener el salario integral correspondiente, este Tribunal pudo evidenciar de la planilla de liquidación consignada en el expediente al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, que la empresa cancelaba un total de cincuenta y cinco (Bs. 55,00), días de bono vacacional, y sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61,47), de utilidades, con respecto al cálculo de dicho particular, esta sentenciadora a fin de ilustrar a las partes, realizará la explicación detallada de los mismos, ello con la finalidad de poder establecer con exactitud los días que eran debidamente cancelados por la entidad de trabajo, todo ello basado en el contenido de la documental antes señalada, lo cual se pasa a determinar de la siguiente forma:

DESCRIPCION TOTAL DIAS DE UTILIDADES

7.158,27 Bs. cancelados por Utilidades / salario diario utilizado por la entidad de trabajo 116,46 = 61,47 Días de Utilidades Cancelados

61,47 días
DESCRIPCION DE ALICUOTA DE UTILIDADES TOTAL ALICUOTA

7.158,27 Bs. cancélalos por Utilidades / 6 meses trabajados / 30 días de cada mes= 39,77 Bs.
39,77 Bs. de Alícuota

DESCRIPCION TOTAL DIAS DE BONO VACACIONAL

27,50 días de bono vacacional fraccionado cancelado por la entidad de trabajo / 6 meses efectivamente trabajados= 4,58 x 12 meses completos del año= 55 Días de Bono Vacacional

55 días
DESCRIPCION DE ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL ALICUOTA

203,62 Bs. de salario diario X 55 días de bono vacacional / 360 días del año= 31,11 Bs.
31,11 Bs. de Alícuota


Ahora bien, de lo anterior se desprende el número de días efectivamente cancelado por parte de la entidad de trabajo demandada por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, días estos, que serán utilizados por esta sentenciadora para obtener las alícuotas correspondientes, con la finalidad de estipular el salario integral que se deriva de la sumatoria del salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Asimismo, y a los fines de determinar si existe una diferencia entre lo condenado por el Tribunal A-Quo, y el resultado obtenido por parte de esta Sentenciadora, pasa a realizar los cálculos correspondientes a tal fin, lo cual hace de la siguiente forma:

DESCRIPCION
TOTAL SALARIO INTEGRAL

203,62 Bs. Salario diario + 39,77 Bs. Alícuota de Utilidades + 31,11 Bs. Alícuota de Bono Vacacional= 274,49 Bs.


274,49 Bs.



DESCRIPCION
TOTAL ANTIGUEDAD

274,49 Bs. X 60 días de Antigüedad
16.469,55 Bs.


Visto lo anterior, esta Juzgadora al haber efectuado los cálculos jurídico-aritméticos necesarios, considera oportuno señalar, que pudo verificarse una diferencia entre el monto condenado por el Tribunal A-Quo y el resultado obtenido por esta Sentenciadora, resultando forzoso condenar el pago de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.469.55), obtenido de multiplicar el salario integral de doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 274,49), por sesenta (60) días de antigüedad, declarándose Procedente el concepto de Antigüedad reclamado por la parte actora y recurrente; Asimismo, este Tribunal considera prudente señalar que del monto total condenado a la entidad de trabajo por concepto de Prestaciones Sociales totales, le serán deducidas las cantidades debidamente canceladas por la misma al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver el punto referido a las Utilidades Fraccionadas, siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que el ciudadano Carlos Ramírez, se desempeñó como soldador en la entidad de trabajo TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A, durante un tiempo de servicio de seis (06) meses exactos, motivo por el cual corresponde evidentemente el pago de la fracción por concepto de utilidades, asimismo, pudo observar de la liquidación de Prestaciones sociales consignada en el expediente cursante al folio cincuenta y ocho (58) de su primera pieza, que le fue cancelado al actor por el concepto antes señalado, la cantidad de siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.158,27), monto este, que fue utilizado para la determinación de los días de utilidades cancelados por parte de la entidad de trabajo, obteniendo como ya fue establecido anteriormente una cantidad total de sesenta y uno punto cuarenta y siete días (61,47), los cuales fueron multiplicados por el salario básico diario obtenido de los cálculos jurídico-aritméticos efectuados por esta sentenciadora, es decir la suma de doscientos tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 203,62); del mismo modo, se verifica de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que fue condenada la cancelación total de dos mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.937,53), ahora bien, este Tribunal pasa a realizar los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes a las utilidades fraccionadas, a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre lo condenado por el Tribunal A-Quo, y el cálculo de este Tribunal, de la siguiente forma:


DESCRIPCION TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS

61,47 días de utilidades pagados por la entidad de trabajo X salario básico diario Bs. 203,62= 12.515,38 Bs.

12.515,38 Bs.

Ahora bien, esta Juzgadora luego de efectuar dicho cálculo, verificó que el mismo arrojó un total de doce mil quinientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.12.515,38), por concepto de Utilidades Fraccionadas, suma ésta que debe ser cancelada al actor, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar Procedente dicho concepto; asimismo, este Tribunal considera prudente señalar que del monto total condenado a la entidad de trabajo por concepto de Prestaciones Sociales totales, le serán deducidas las cantidades debidamente canceladas por la misma al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a resolver el punto referido a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, verificando que el Tribunal A-Quo condenó por concepto de Vacaciones fraccionadas totales la suma de novecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 909,50), y por Bono Vacacional fraccionado total la cantidad de mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.663,75), respectivamente, a razón de diecisiete (17) días de Vacaciones y veintisiete días y medio (27.50) de Bono Vacacional; ahora bien, pudo evidenciar esta Juzgadora de la documental marcada con el Nº 32, que riela en el expediente al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, que la entidad de trabajo canceló al actor diecisiete (17) días por fracción de Vacaciones, y veintisiete días y medio (27.50) por fracción de Bono Vacacional, señalando este Tribunal con anterioridad que ello obedece a que la entidad de trabajo cancelaba a sus trabajadores la cantidad de cincuenta y cinco (55) días de Bono Vacacional, lo que al ser fraccionados por lo correspondiente a seis (06) meses arroja un total de veintisiete días y medio cincuenta (27.50), asimismo, en cuanto a las Vacaciones se verificó que le eran cancelados treinta y cuatro (34) días, que al ser fraccionados por lo correspondiente a seis (06) meses, arroja un total diecisiete (17) días, los cuales serán tomados por esta sentenciadora al momento de realizar los cálculos jurídico-aritméticos correspondientes.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a realizar los cálculos correspondientes a dicho concepto, de la siguiente forma:
DESCRIPCION TOTAL DIAS DE VACACIONES

17 días de Vacaciones fraccionadas canceladas por la entidad de trabajo / 6 meses efectivamente trabajados= 2,83 x 12 meses completos del año= 34 Días de Vacaciones

34 días

DESCRIPCION VACACIONES FRACCIONADAS TOTAL

34 días de Vacaciones pagados por la entidad de trabajo forma anual / 12 meses completos del año X 6 meses trabajados= 17 días de fracción X salario básico diario Bs. 203,62= 3.461,48 Bs.


3.461,48 Bs.

DESCRIPCION BONO VACACIONAL FRACCIONADO TOTAL

55 días de Bono Vacacional pagados por la entidad de trabajo forma anual / 12 meses completos del año X 6 meses trabajados= 27.50 días de fracción X salario básico diario Bs. 203,62= 5.599,45 Bs.



5.599,45 Bs.

Realizado el cálculo anterior y verificado que existe diferencia a favor del trabajador, resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedentes dichos conceptos, debiendo cancelar al ciudadano Carlos Ramírez, la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.461,48), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y la cantidad de cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.599,45), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Asimismo, este Tribunal considera prudente señalar que del monto total condenado a la entidad de trabajo por concepto de Prestaciones Sociales totales, le serán deducidas las cantidades debidamente canceladas por la misma al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal de seguida pasa a resolver lo referido a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que de ser despedido injustificadamente un trabajador, le corresponde al mismo, una indemnización equivalente a la cantidad total obtenida por concepto de antigüedad; en este sentido, al ser evidenciado por esta Sentenciadora el despido injustificado alegado por la parte actora y recurrente en su libelo de demanda, en vista la admisión de los hechos que fue establecida previamente por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora y recurrente en su escrito libelar, resultando forzoso para este Tribunal declarar Procedente el concepto reclamado, condenando a la entidad de trabajo a cancelar al ciudadano Carlos Ramírez, el monto total de la Antigüedad, es decir, la cantidad de dieciséis mil cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.469,55); Asimismo, este Tribunal considera prudente señalar que del monto total condenado a la entidad de trabajo por concepto de Prestaciones Sociales totales, le serán deducidas las cantidades debidamente canceladas por la misma al momento de la liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.



DESCRIPCION
TOTAL INDEMNIZACIÓN 92 LOTTT

274,49 Bs. X 60 días de Antigüedad
16.469,55 Bs.

Resueltos como han sido todos y cada uno de lo conceptos apelados por la parte actora y recurrente en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, así como la procedencia y determinación de los conceptos reclamados por el, los cuales fueron debidamente establecidos por esta Juzgadora, resulta oportuno reiterar, que del monto total obtenido por Prestaciones Sociales a cancelar por parte de la entidad de trabajo Trape Trabajos Petroleros, C.A, al ciudadano Carlos Ramírez, le será deducida la suma cancelada por dicha entidad al momento de efectuar la Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra consignada al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la cancelación de veintitrés mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.537,61), en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), monto que será deducido de la sumatoria total de los conceptos demandados por el actor, los cuales se detallan a continuación:

DESCRIPCION PRESTACIONES SOCIALES

TOTAL A PAGAR

54.515,41 Bs. obtenidos por el Tribunal – (19.137,61 Bs. + 4.400 Bs.)= 23.537,61 Bs. cancelados por la entidad de trabajo= 30.977,80 Bs. Totales condenados por el Tribunal.


30.977,80 Bs.

Efectuados los cálculos por parte de este Tribunal, se observa que el monto total asciende a cincuenta y cuatro mil quinientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 54.515,41); A cuyo monto se procederá a descontarle la cantidad de veintitrés mil quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.537,61), monto este ya cancelado por la entidad de trabajo, a favor del accionante; siendo así, y por los motivos que fueron descritos anteriormente, es que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Procedente la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Ramírez, debiendo serle cancelado al ciudadano antes mencionado por parte de la entidad de trabajo Trape Trabajos Petroleros, C.A, el monto total de treinta mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 30.977,80), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio del año del año dos mil trece (2013), en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. PROCEDENTE, el alegato de la parte actora con respecto a los conceptos demandados y condenados por el Tribunal A-Quo, referente al Salario Normal Mensual establecido para el pago de la Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas e Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CON LUGAR, la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Carlos Ramírez, en contra de entidad de trabajo Trape Trabajos Petroleros, C.A. SE CONDENA, a la entidad de trabajo demandada a pagar a la parte demandante los conceptos de Antigüedad Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas e Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SE CONDENA, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Si hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WERNER ANTONIO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, CA, en fechas ocho (08) y quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de julio del dos mil trece (2013), respectivamente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013).

TERCERO: SE MODIFICA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en lo referente al salario normal mensual y el concepto de “pagos de trabajos de soldadura”, el cual se considerará como cierto el que consta en los recibos, en caso contrario será el alegado en el libelo de la demanda, es decir, doscientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 270,85).

CUARTO: PROCEDENTE, el alegato de la parte actora con respecto a los conceptos demandados y condenados por el Tribunal A-Quo, es decir: Salario establecido para el pago de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos antes señalados.

QUINTO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, en contra de la entidad de trabajo TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A.

SEXTO: SE CONDENA, a la entidad de trabajo demandada a pagar a la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, los conceptos de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se ordena cancelar la suma total de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 30.977,80).

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

OCTAVO: SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho (02:28 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS