REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2012-000055
PARTE DEMANDANTE: HEIDI ANAIS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.969.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: “BANCO INDRUSTRIAL DE VENEZUELA”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.452.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el auto dictado en fecha cinco (05) de junio del año en curso, este Juzgado pasa a pronunciarse en virtud de la diligencia suscrita en fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), por representante judicial de la parte actora abogada Maria Dos Santos, mediante la cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual solicitó se aclare la totalización de los montos condenados a pagar
Al respecto, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
De igual forma, debe señalar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:
“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo… OMISSIS…
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo oportuno, esta Juzgadora pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:
“… en la oportunidad de totalizar los montos condenados a pagar, por error involuntario se indico que los mismo alcanzaban la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.567,96) siendo lo correcto…”.
Efectivamente, tal como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora, por error material se indico como monto total a pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.567,96), siendo lo correcto la cantidad total condenada en la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 11.776,33).
Efectuada las correcciones conforme a lo solicitado, se asume aclarada la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 11 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Finalmente, con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanado el error involuntario de trascripción que presenta el fallo definitivo proferido en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), teniéndose la presente aclaratoria parte integrante de la mencionada decisión. Se ordena la notificación de la ciudadana Heidi Anaìs Da Silva, parte actora, así como a la parte demandada Banco Industrial de Venezuela y a la Procuraduría General de la República con copia previamente certificada por la secretaría de este Tribunal de la presente aclaratoria, de conformidad con el numeral 3 artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tengan conocimiento de la presente aclaratoria y una vez conste en autos la ultima de la notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para recurrir a la misma, si lo consideran pertinente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OMAIRA ALEJANDRA URANGA.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
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