REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: WH12-X-2013-0000011
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIE JOSE VIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.088.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 54.258.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA, en su carácter de parte demandante, en contra de Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte recurrente en su escrito de demanda en el capítulo VI, señala que en virtud del temor fundado de que sea ejecutada posteriormente la Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA, solicita le sea acordada la suspensión de los efectos de la precitada Providencia Administrativa, a fin de que cese la lesión, tomando en cuenta que la citada Providencia incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que la hacen nula de nulidad absoluta y de ser ejecutada dicha Providencia sería despedido de su lugar de trabajo, y tal hecho se encuadra en el requisito procesal del Periculum in mora y la amenaza de un daño irreversible que implica violación constitucional del derecho al trabajo que tiene todo ciudadano, asimismo indica a este Tribunal fundamentado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos
II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA, asistido por la profesional del derecho NINOSKA ADRIAN ORTIZ abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 54.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra de la Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA.
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.
Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican es decir el Boni Fumus Iuris y Periculum In mora, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Promovió documentales cursante del folio nueve (09) al folio noventa y tres (93) del expediente accesorio, de las misma este Tribunal verificas lo siguiente; a) escrito de solicitud de autorización de despido expedido por el Ministerio Público, b) auto de admisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, c) boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano WILLY VIÑA, d) acta levantada del acto de contestación de solicitud de autorización de despido por parte del ciudadano WILLY VIÑA, e) escrito de pruebas consignado por el Ministerio Público, f) escrito de prueba consignado por Secretario de Cultura y propaganda de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, en representación del ciudadano WILLY VIÑA, g) autos de admisión de pruebas promovidas ambos de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), h) Acta de no comparecencia de testigo promovido, i) acta de evacuación de testigo j) Auto de cierre del lapso probatorio, j) escrito de conclusiones emanado del Ministerio Público, K) Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, asimismo este Tribunal observa en síntesis que la mencionadas pruebas son contentivo de todas las actuaciones del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas iniciado por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLY VIÑA, la cual culminó con la Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que en virtud de que sobre la prenombrada Providencia Administrativa se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto por lo que esta sentenciadora desechas las documentales promovidas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto las pruebas contenida en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso bajo estudio este Tribunal observa, que en el presente expediente accesorio la parte accionante en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, en contra de la Providencia Administrativa número 078/2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIE VIÑA, este Tribunal verifica, que la parte demandante consignó como elemento de prueba todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo número 036-2012-01-01391, la cual dichas pruebas aportadas no fueron tomadas en cuenta y esto obedece a que sobre la prenombrada Providencia Administrativa se interpuso recurso de nulidad que constituye la causa principal que dio origen a la presente medida cautelar, y que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno, en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto.
Al respecto este Tribunal, estima necesario antes de emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, señalar lo desarrollado por el Autor Abogado Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil comentado, editado por Ediciones Libra, relativo al concepto de Medio de Prueba y definición de Prueba, el cual expreso lo siguiente:
…Medio de Prueba: tienen que ser acreditadas a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento…
...Prueba: desde el punto de vista común es de demostrar o acreditar la efectividad de un hecho, procesalmente tiene dos (02) acepciones, una que es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos y el otro es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión… (Sic)
Asimismo el diccionario jurídico de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales redactado por el Abogado Manuel Ossorio indica con respecto a la definición de pruebas
…Prueba: conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquieras sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas… (Sic)
Por otro lado el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra prueba de la manera siguiente:
…Prueba: Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo… (sic)
De las distintas acepciones desarrolladas y citadas por quien decide, este Tribunal observa que las pruebas consisten en aquellos elementos, actuaciones, argumentos instrumentos u otros medios que las partes se valen para acreditar o demostrar un hecho o su falsedad.
Ahora bien teniendo una clara ilustración a lo que se refiere el significado de la palabra prueba en materia jurídica, este Tribunal, aprecia que en el presente expediente, la parte recurrente y solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, solo se limitó aportar pruebas que específicamente, en este estado esta Sentenciadora, no es posible que sean valoradas, visto que si se da un pronunciamiento con respecto a las misma, se adelantaría un criterio sin haber sido decidida la causa principal que originó el presente expediente accesorio, por otro lado aprecia que la parte recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, alegando el temor a que sea despedido y no se viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Providencia Administrativa se encuentra firme y que es inapelable en sede administrativa y susceptible de ejecución, es por lo que a fin de que no sea lesionado gravemente sus derechos es que requiere que sea acordado la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Consecutivamente, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), que señaló textualmente lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de esta Juzgada)”
Del criterio jurisprudencia precedido este Tribunal entiende que otro requisito trascendental para que sea acordada medidas cautelares, los tribunales deben verificar la existencia del buen derecho que se reclama siempre y cuando no prejuzgue sobre la fondo de la causa principal y que su solicitud no se fundamente en hipótesis o suposiciones sino que conste en autos pruebas que constituyan la presunción grave que la sentencia principal quede ilusoria.
Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en presente expediente accesorio consta algún medio de prueba que prevenga a esta Juzgadora que su sentencia no sea un simple alegato y no quede ilusoria en un futuro en la causa principal y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Visto y como se dijo antes en el presente expediente consta solo pruebas que en este estado no puede tomarse en cuenta ya que adelantaría un criterio sobre el fondo de la causa principal, asimismo una vez desechadas la señaladas pruebas, se constata que no consta medios probatorios suficientes que demuestre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley, doctrina y jurisprudencia es decir Bonni Fumus Iuris y Pericumlum In mora ya estudiados, para que sea declarada su procedencia, por lo que esta Sentenciadora se ven en la imperiosa necesidad ineludible de declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos en el dispositivo del fallo, por basarse tal petición en simples suposiciones y alegatos sin aportar medios probatorios que convaliden y constituyan la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia principal, todo ello de conformidad al principio dispositivo desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 888 de fecha primero de junio de dos mil seis (2006), que estableció lo siguiente:
…omisiss…
…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia... (sic)
Visto el criterio jurisprudencial establecido por Nuestro Máximo Tribunal que rige nuestra materia laboral, este Tribunal colige que el Juez debe emitir decisión y ceñirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para así no incurrir en incongruencias en la sentencia, por todo lo anterior argumentado, este Tribunal se en forzosamente en la necesidad de declarar la Improcedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA, en su carácter de parte recurrente, asistido por la profesional del derecho NINOSKA ADRIAN ORTIZ, en contra de la Providencia Administrativa número 078-2013, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido del ciudadano WILLIE JOSE VIÑA SILVA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas de la presente decisión.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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