REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2013-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 72, Tomo 82-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.057 y 51.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENSIÓN O CARENCIA.

SINTESIS

Se inciaron las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por los profesionales del derecho MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., contentiva de reclamo de abstención o carencia previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre del año del año dos mil once (2011), da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), se declara competente y admite en esa oportunidad la demanda de nulidad por cumplir los requisitos conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado, una vez verificado que el libelo de demanda cumple con los requisitos conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitió dicha demanda con acatamiento al procedimiento breve contenido en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera la mencionada ley, ordenándose la notificación de la parte demandada conforme al artículo 67 ejusdem, quedando notificada la demandada en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), remitiendo el informe respectivo al que se refiere el precitado artículo 67, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013).

Siguiendo ese orden, este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 70 de la misma ley, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 AM), la cual se llevo a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, representada por el ciudadano RADAMES BRAVO CALDERA, Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente la cual expreso lo que a bien consideró y procedió a consignar escrito de prueba, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, además de un anexo constante de un (01) folio útil, asimismo ratificaron las documentales previamente incorporadas en el presente expediente marcadas C, D y E, en ese sentido la ciudadana Jueza una vez verificadas las indicadas pruebas, las admitió no siendo necesaria su evacuación.

En ese sentido, pasa este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en su artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para dictar Sentencia, competente para decidir y lo hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de solicitar la autorización para despedir e iniciar el procedimiento por calificación de falta de la trabajadora YUSCELIS OSMARY ALGARIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.756.318, en virtud que la citada trabajadora incurrió en causal de despido, una vez instaurado el respectivo procedimiento administrativo bajo el número de expediente 036-2012-01-00966, llevado ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Por otro lado indica la parte demandante que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas no acostumbra a no notificar, ni a iniciar el procedimiento administrativo de autorización de despido, sino atendiendo a los mismos solo cuando se interpone el recurso de abstención o carencia, actuando inclusive antes de que sea decidido, como en a su criterio considera que va a suceder.

Manifiesta la parte accionante, luego de cumplido con todo el procedimiento solicitó el pronunciamiento de oportuna respuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras, los Trabajadores, asimismo aduce que en el escrito de solicitud de autorización de despido le solicitaron se sirviera esa oficina administrativa de notificar a la trabajadora en su centro de trabajo, al igual que en otras oportunidades mediante diligencia la notificación de la misma, siendo la última actuación de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), sin haber obtenido un resultado positivo.

Igualmente, argumenta que el expediente donde reposa las actuaciones es decir el número 036-2012-01-00966, se encuentra en el despacho del Inspector del Trabajo y no en la Sala de Fuero respectivo desde su admisión, por lo que dicha representación judicial denuncia que no ha tenido acceso al expediente físico a pesar de múltiples solicitudes y gestiones, las cuales todas han sido infructuosa.

Igualmente arguye la demandante, que el procedimiento instaurado se trata de un procedimiento breve que se sustancia y decide en un tiempo perentorio de veintiséis (26) días siendo que desde que se interpuso la solicitud de autorización de despido en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), han transcurridos con creces ocho meses, es decir más del tiempo establecido sin que el Inspector del Trabajo a cargo haya gestionado la notificación de la trabajadora, vulnerando los derechos constitucionales de la entidad de trabajo hoy accionante.

Consecutivamente, alega que acude a este Tribunal de Juicio ante tal conducta omisiva del ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, al no realizar gestión alguna para notificar a la trabajadora y dar continuidad al procedimiento de autorización de despedir iniciado en sede administrativa y salvaguardar el derecho de la parte demandante de obtener decisión en el tiempo oportuno, es decir en lapso máximo de diez días hábiles.

Delata y reitera la parte demandante que el funcionario del trabajo encargado viene lesionando el derecho a la igualdad ante la Ley, derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a una justicia imparcial derecho a la defensa y debido proceso, teniendo la imperiosa necesidad de interponer el presente recurso para evitar la continuidad de vulneraciones constitucionales y obtener su restitución a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta sin retardo, ni dilataciones.

En ese orden de ideas, la parte demandante ocurre ante este órgano jurisdiccional vista la negativa del Inspector del Trabajo de cumplir con sus funciones inherentes al cargo que ostenta y establecidos en la Ley, por lo que solicita a este Tribunal que declare la procedencia del presente recurso de abstención o carencia, se sirva de ordenar al Inspector del Trabajo ya identificados a que notifique a la trabajadora de manera inmediata a los fines de dar continuidad al procedimiento de autorización de despido en el expediente número 036-2012-01-00966, igualmente solicita se ordene al citado Inspector se sirva de providenciar en el lapso establecido en la Ley además de que dicha representación pueda tener acceso al expediente físico, solicitar copias simples y certificadas los días hábiles es decir de lunes a viernes.



ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte demandante indica que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de solicitud de recurso de abstención o carencia en contra de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas debidamente representada por el ciudadano RADAMES BRAVO CALDERA, toda vez que por mandamiento de su representada procedió a solicitar la solicitud de autorización de despido, hecho ocurrido en el año dos mil once (2011), de la forma y manera del escrito de solicitud que consta en el expediente, asimismo señala que han transcurrido ocho (08) meses sin que se efectuara la respectiva notificación, luego de haberse solicitado en reiteradas oportunidades al Inspector del Trabajo se notificara a la trabajadora y en vista de tal omisión, retardo por parte de la Inspectoría del Trabajo, se vieron en la necesidad de ejercer el presente recurso, siendo el caso que el citado Inspector procedió a notificar a la trabajadora el día siete (07) de junio dos mil trece (2013) una vez advertido de la existencia del presente procedimiento, es que solicitan indistintamente el ciudadano RADAMES BRAVO, consigne su Providencia en el ínterin si se lograre a prolongar la presente audiencia de juicio por cualquier motivo, aun así sea declarado de cualquier forma con lugar el recurso de abstención o carencia, intentado por la parte recurrente, dada la existencia de pruebas que demuestran que el Inspector del Trabajo no ha cumplido con sus funciones inherentes al cargo, asimismo la citada representación judicial consignó escritos de prueba conforme los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1. Promovió, marcada con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, Acta Constitutiva de la compañía UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., cursante del folio cinco (05) al folio quince (15) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende Estatutos Sociales de la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., quedando registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Número 72 del Tomo 82-Pro de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990), aún así este Tribunal, considera necesario desestimar y desechar la citada prueba en virtud que no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, poder especial notariado, cursante del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, Poder otorgado por la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., a favor de los profesionales del derecho MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ COHEN, aún así este Tribunal, considera necesario desestimar y desechar la citada prueba en virtud que no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió, marcado con letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, Escrito de autorización de despido dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, escrito de calificación de falta de la trabajadora YUSCELIS OSMARY ALGARIN SÁNCHEZ, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, asimismo se observa que dicho escrito fue recibido por el órgano administrativo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), en ese sentido este Tribunal adminiculará las citadas documentales en el acervo probatorio a fin de la resolución de los particulares controvertidos ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió, marcado con letra “D”, constante de un (01) folio útil, diligencia suscrita por la profesional del derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, cursante al folio veinticinco (25) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia diligencia suscrita por profesional de derecho MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo recibida por esta, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), igualmente, esta Juzgadora verifica que la suscriptora solicita a el órgano administrativo gestiones la respectiva notificación de la trabajadora y le sea concedido acceso en físico del expediente donde reposan las actuaciones del procedimiento de calificación de falta, en ese sentido en ese sentido este Tribunal, adminiculará las citadas documentales en el acervo probatorio a fin de la resolución de los particulares controvertidos ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovió, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, diligencia suscrita por el profesional de derecho MARIO URBINA, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, diligencia mediante el cual se le solicita que sea gestionado la notificación de la ciudadana trabajadora accionada, asimismo se evidencia que la prenombrada diligencia fue debidamente recibida por el órgano administrativo en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en ese sentido en ese sentido este Tribunal, adminiculará las citadas documentales en el acervo probatorio a fin de la resolución de los particulares controvertidos ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATVIO
Una vez analizados todos los medios probatorios aportados por la parte recurrente en el presente asunto en la respectiva oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal pasar analizar detalladamente el expediente administrativo número 036-2012-01-00966, recibido por este Tribunal mediante oficio número SPIL-321-2013, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y lo hacen en base a las siguientes consideraciones:

Del mencionado expediente administrativo este Tribunal, determina que la entidad de Trabajo UNIDA MÉDICA EL CRISTO C.A., inició procedimiento administrativo de Calificación de Faltas mediante escrito conjuntamente con la pruebas necesarias para su convalidación en contra de la ciudadana YUSCELIS OSMARY ALGARIN SÁNCHEZ, ante la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentando tal solicitud en el literales A e I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, Las Trabajadoras, admitiendo por el funcionario del trabajo competente en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), recibido por dicho ente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo esta admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), estando notificada la trabajadora ciudadana YUSCELIS ALGARIN, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), quedando el acto de contestación para el segundo día hábil luego de realizada la respectiva notificación es decir, para el día once (11) de junio de 2010, en el cual el accionado en sede administrativa respondió lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por la entidad de trabajo UNDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., por cuanto mi representada no ha incumplido ningún literal del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, es Todo…” (sic)

Siguiendo ese orden, el Inspector del Trabajo acordó conceder abrir un lapso probatorio de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas, donde ambas partes consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas, previa a la publicación de la Providencia Administrativa recurrida, consta las siguientes actuaciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA
1 Al folio veintinueve (29) consta documental en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, promovida en su debida oportunidad mediante el escrito de prueba consignado por la recurrente en sede administrativa, marcada con la letra D, contentiva de amonestación suscrita por la ciudadana GABI ASSOUAD, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en perjuicio de la ciudadana YUSCELIS ALGARIN, en virtud de encontrarse acostada y viendo televisión en la Habitación Nro. 1, debidamente recibida por la amonestada haciendo referencia en la citada documental, no estar conforme con lo explanado en la amonestación, agregando que según tenía fuerte dolor en la mano derecha debido a una tendonitis aguda, suministrándose en el mismo día un médicamente estando al tanto de lo acontecido el Dr. Rivero.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA
1. Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, marcada B, consta informe de Inspección General de la Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, del mismo se aprecia visita hecha por funcionarios del INPSASEL, a fin de constatar si la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO cumplía con los requisitos necesarios de Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo.
2. Testimonial promovida por la trabajadora, ciudadano ARGENIS CASTRO, el cual fue juramenta a efecto de dar testimonio el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), a lo que respondió, que no tenía interés en el procedimiento administrativo, ni tampoco tenía impedimento alguno para testificar, asimismo indicó que el día de la amonestación la ciudadana YUSCELIS ALGARIN, se sentía mal y se conocía el motivo por todos los compañeros, por otro lado contestó que para el momento que se sentía mal la precitada trabajadora no había pacientes hospitalizados y dicha trabajadora se encontraba en una de las habitaciones, dado que el cuarto de enfermeras no estaba apto debido a la visita del INPSASEL, señaló que todas las enfermeras y camareras descansan en las habitaciones cuando no hay pacientes y que el televisor permanece encendido por ultimo adujo que el comportamiento de la trabajadora es bueno y está pendiente de sus labores, los pacientes y que demuestra su mejor capacidad para atenderlos.

Una vez promovidas y evacuadas las pruebas por las partes en el lapso aperturado por el sustanciador en sede administrativa, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el Inspector del Trabajo a cargo ordenó el cierre de la etapa probatoria, para luego las partes presentara sus conclusiones, siguiendo ese orden este Tribunal constata que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), cursa auto al folio ochenta y cinco (85) del expediente mediante el cual remite el expediente administrativo para su decisión.
En lo sucesivo se observa que en el procedimiento administrativo se evidencia un pronunciamiento hecho por el Inspector del Trabajo competente, el cual dictaminó mediante Providencia Administrativa número 305-2013, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la recurrente, por lo que no autorizó el despido de la ciudadana YUSCELIS ALGARIN, fundando tal decisión en virtud que la recurrente no logró demostrar la falta invocada en el artículo 79 literales A e I, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el orden de todas las actuaciones que reposan en el expediente administrativo número 036-2012-01-00966, contentivo de procedimiento administrativo iniciado por la parte recurrente en el presente juicio, a fin de ser autorizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Se desprende de las actuaciones, que la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, inició demanda por abstención del ciudadano Inspector del Trabajo de esta circunscripción Judicial, delatando que dicho funcionario no gestionó en su momento la notificación de la trabajadora, además agregó que no se le permitía el acceso físico del expediente administrativo, ni la expedición de copias simple, ni certificadas y por último indicó que el procedimiento se ha dilatado con creces por causa imputable al Inspector en cuestión, transcurriendo 8 meses desde la consignación del escrito iniciador.

Delimitado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar el procedimiento contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (subrayado del Tribunal)

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.(subrayado del Tribunal)

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

De la norma precedida se colige que cuando el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo, debe solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo competente, dentro de los 30 días siguiente del supuesto hecho que origino el supuesto despido justificado, y a su vez debe realizar mediante escrito ante dicho organismo, el cual una vez recibido el escrito de solicitud debe ser sustanciado primeramente con la notificación del trabajador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud de autorización de despido y de consecución a los siguientes numerales del precedido artículo.

Establecido esto, este Tribunal constata al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente el escrito al que se refiere el artículo 422 ejusdem, debidamente recibido por el órgano administrativo en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo admitido por este en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) según auto cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, asimismo se evidencia al folio noventa (90) del expediente que la trabajadora fue notificada en fecha siete (07) de junio de de dos ml trece (2013).

Al respecto este Tribunal considera que el ciudadano Inspector del Trabajo trasgredió la norma Constitucional contenida en el artículo 26 referida a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud oportuna respuesta sin dilataciones indebidas, al igual que no cumplió a cabalidad lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras, visto que el ciudadano Inspector del Trabajo si bien es cierto cuando se encuentra decidido el procedimiento administrativo mediante la Providencia Administrativa número 305-2013, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), también es cierto que el sustanciador administrativo no impulso el proceso ajustado a derecho, al gestionar la notificación luego de transcurrir aproximadamente 8 meses con 18 días, cuando el artículo 422 regulador del procedimiento bajo análisis, señala que la notificación del trabajador será dentro de los 2 días hábiles siguientes al escrito de solicitud de autorización de despido, lo que esta Juzgadora aprecia que hubo una notablemente violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, principio de celeridad procesal de la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO.

Se exhorta al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, a cumplir a cabalidad a lo establecido en las leyes y el respeto de los derechos en igualdad de circunstancia de las partes en todos los procedimientos administrativos sometidos a su consideración a fin de evitar perjuicios a las partes e irreparables y garantizar una justicia imparcial.

Dicho esto, este Tribunal estima oportuno hacer la respectiva aclaratoria, que aun cuando este órgano jurisdiccional reconoce la falta empleada por el Inspector del Trabajo de estado Vargas, de no gestionar la notificación de la trabajadora en el tiempo que imparte el numeral 2 del artículo 422 ejusdem, sin embargo esta Sentenciadora en el dispositivo del fallo declarara el presente reclamo de abstención o carencia sin lugar toda vez que conforme al libelo de demanda que consta en auto lo que se intenta la recurrente es que sea notificada la accionada en sede administrativa, y como ya se dijo el presente procedimiento aperturado por la recurrente ya se no solo se encuentra notificada, sino también encuentra decido dicho procedimiento, mediante Providencia Administrativa número 305-2013, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) cursante en el expediente del folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) la cual declaró sin lugar la autorización de despido de la ciudadana YUSCELIS ALGARIN, de modo que de ser el caso y no estar conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece los mecanismo para su anulación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ABSTENCION O CARENCIA, intentada por la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20)

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS