REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso WP01-R-2013-000526

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:

En fecha 05 de septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000526 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, suscribe este fallo la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, suplente de la primera de las mencionadas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el presente asunto se ha cumplido con los derechos y garantías constitucionales, toda vez que existe la orden de inicio de investigación que generó en la práctica de diligencias de investigación y las subsecuentes órdenes de allanamiento y aprehensión, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delitos, según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013, quien permanecerá recluido provisionalmente en la DIRECCION GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, Boleíta, Caracas. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa; TERCERO: Ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta las Medidas Preventivas Asegurativas de Bienes, en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.699, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3º y Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otorgar todo tipo de documentos ante los registros y notarias del país, donde aparezca como dueño o propietario el hoy imputado, ya sea como persona natural o actuando como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); QUINTO: Decreta la Incautación de los vehículos de transporte terrestre, embarcaciones, aeronaves, todos en los cuales aparezca como dueño el citado ciudadano ya sea como persona natural o jurídica, que los mismos sean puesto preventivamente bajo la custodia de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo; SEXTO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo e Inmovilización preventiva de Cuentas Bancarias y demás instrumentos financieros, en los cuales sea titular como persona natural así como persona jurídica, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; SÉPTIMO: Deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 0013-13 del 15/7/2013 y participada mediante oficio Nº 1498-13, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. OCTAVO: Se ordena el ingreso de funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sea tomada la muestra manuscrita al imputado a los fines de la práctica de la diligencia solicitada por el ministerio (sic) Público. Quedando convocada la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo avanzado de la hora, en el primer día hábil siguiente al de hoy, dictará el auto donde expresará los fundamentos de la privación de libertad decretada en esta audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Siendo la hora de tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUIS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Publico, levantada en fecha 6 de agosto de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, cursante al folio 38 de la segunda pieza del expediente original.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de agosto de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUIS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 49 al 58 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, diarisece y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)


ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS






WP01-R-2013-000526
RMG/cc.-