REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0001926
Recurso: WP01-R-2013-000563

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 15/08/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.711.803, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. SE OBSERVA.

En fecha 05 de Septiembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000563 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
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DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/08/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias descrita por los funcionarios, víctima y testigo en cuanto a que el imputado amenazó de muerte a la víctima, configurándose la mencionada conducta; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud de la conducta desplegada y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal lo desestima por cuanto hasta este momento procesal no se encuentra satisfechos los extremos para subsumir la conducta asumida por el imputado en el referido tipo penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.711.803, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos ubicado Guárico estado Guárico…” (Folio 20 al 26 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública, que consta en los folios 18 y 19 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de agosto de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, en razón de lo cual se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 15/08/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANDERLIN JOSE MARTINEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.711.803, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, (E)


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RM/NS/RC/HD/mg.