REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2013 203° y 154°
ASUNTO: WP01-P-2013-002305
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2013-000586

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Nayliz Guzmán en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.527 Y REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.690, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que son autores o participes en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de los Imputados, expuso lo siguiente:
"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BELLO APONTE CARLOS ALBERTO Y REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, ambos indocumentados, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado Vargas, en fecha 30- 08-2013, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones, al encontrarse de recorrido policial por el cerro Santa Ana, parte alta Maiquetía, estado Vargas, comenzaron a descender a pie por unas escaleras que dan al sector cerro de Jesús y lograron avistar a dos masculinos el primero: vestía bermuda verde y sin camisa llevaba bolso marrón terciado, el segundo moreno, con franela negra y llevaba un bolso negro terciado, los mismo al avistar a la comisión asumieron una actitud nerviosa, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, y se hicieron acompañar de dos testigos presenciales identificadas como URBANEJA BLANCO DORIS, V-15.831.737 Y NARVAEZ NORELIS ANGELINA, V-13.572.280, lográndole colectarle al primero de los descritos UN BOLSO CONTENTIVO DE UN ARMA DE FUEGO, MARCA WALTER, CALIBRE 7.65, SIN SERIALES VISIBLES, PROVISTA DE UN CARGADOR DE OCHO BALAS ASIMISMO EN OTRO DE LOS BOLSILLOS UN ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ASIMISMO UNA BALAZA ELECTRONICA, quedando identificado como BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, mientras que al segundo UN BOLSO NEGRO, CONTENTIVO DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ASIMISMO TRES CARTUCHOS CALIBRE 12, ASIMISMO EN OTRO BOLSILLO UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, asimismo dejan constancia que el arma tipo escopeta fue verificada ante el sistema integrado de información policial, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADA, por el delito de hurto, de fecha 5-01-2001. Ahora bien según el acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, la primera sustancia descrita CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ENVOLTORIOS, arrojo un peso bruto de NOVENTA Y UNO (sic) (891,00GRS) del tipo CRACK y los cuarenta y ocho envoltorios arrojo un peso bruto de DOSCIENTOS DOCE GRAMOS (212,00 grs.) En tal sentido cursa en las actuaciones actas de entrevistas de las ciudadanas URBANEJA BLANCO DORIS, V-15.831.737 Y NARVAEZ NORELIS ANGELINA, V-13.572.280, quienes narran sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la presente causa, Acta de Verificación de Sustancia Incautada, donde consta que el peso bruto arrojado, registro de cadena de custodia de todas las evidencias colectadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, se subsume en la comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto al imputado REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 3) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. 4) y por último Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es Todo…”
Por su parte la Defensora Pública abogada Franzuly Marín, alegó entre otras cosas:

“…Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis representados en el hecho precalificado, toda vez que se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de las personas que fungen como testigos presenciales que las mismas no observaron la aprehensión de mis defendidos, que llegaron luego de haber pasado unos minutos y ya mis representados se encontraban detenidos, razón por la cual se evidencia que las testigos no presenciaron los actos iniciales que dieron origen a la detención de mis patrocinados, acudieron después al sitio donde los funcionarios los tenían aprehendidos, de allí que se desprende que no hubo su presencia inmediata y directa desde el inicio del procedimiento policial, siendo que esos dichos resultan insuficientes para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, siendo pertinente invocar la decisión N° 190 de fecha 01-12-20008 (sic), de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la condición de flagrancia, en este sentido esta defensa no tiene la certeza de lo que pudo haber ocurrido previamente a la manifestación de éstas, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna, puesto que iría en contra de las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones…es todo”

El Tribunal una vez oída las partes decidió en los siguientes términos:

“…Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos se desprende conforme al acta policial que los ciudadanos ALBERTO BELLO APONTE Y FREDERICK JOSE REYES RAMIREZ fueron detenidos por funcionarios policiales en el sector Cerro santa (sic) Ana, parroquia Maiquetía, indicándose que tal aprehensión se produjo porque se tornaron nerviosos cuando avistaron a la comisión policial, les dieron la voz de alto y los mantuvieron retenidos mientras uno de los funcionarios ubicaba a una persona que sirviera de testigo para la requisa, señalándose que a dichos ciudadanos les fueron incautadas las evidencias que aparecen reflejadas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos. En dicho procedimiento hubo dos testigos, las ciudadanas URBANEJA DORIS y NORELYS NARVAEZ, quienes manifestaron que fueron abordadas por un funcionario para que sirvieran de testigo y cuando acudieron al lugar observó (sic) que los funcionarios policiales tenían a dos personas detenidas, y que conocían como personas de mala conducta en el sector donde ellas residen, indicando que a los mismos les fue incautado las evidencias que se indican en el acta de cadena de custodia, siendo ello así se advierte que las testigos antes mencionadas no observaron el momento en que se produjo la detención de los hoy imputados, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 01-12-2008, en lo que respecta a la condición de flagrancia, donde se dejó sentado que “...De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presenció, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…” Por lo que al adecuar el criterio que antecede tenemos que las ciudadanas URBANEJA DORIS y NARAVEZ NORELYS, conforme a lo expuesto en sus actas de entrevistas no presenciaron los actos iniciales que dieron origen a la detención de los ciudadanos ALBERTO BELLO APONTE Y FREDERICK JOSE REYES RAMIREZ, pues cuando acudieron a dicho lugar ya los funcionarios policiales los tenían aprehendidos, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio de este procedimiento policial, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos imputados sean autores o partícipes en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALBERTO BELLO APONTE Y FREDERICK JOSE REYES RAMIREZ, ampliamente identificados en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes...”
Ante tal pronunciamiento, el Ministerio Público apela en los siguientes términos:

"…Ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno Tribunal, por considerar que en primer lugar se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y su acción penal evidentemente no se encuentran prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesales que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de loe ilícitos, penales, ya que no solamente contamos con un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, sino que también este dicho se corrobora con las actas de entrevistas de las dos testigos presenciales plenamente identificadas en las actuaciones URBANEJA BLANCO DORIS, V- 15.831.737 Y NARVAEZ NORELIS ANGELINA, V- 13.572.280, asimismo contamos con el registro de cadena de custodia de cada una de las evidencias colectadas (DROGA Y ARMAS DE FUEGO) y el acta de verificación de la sustancia incautada donde describe cada una de la sustancia, y el peso bruto de la misma por separado. Considera el Ministerio Público que estamos en presencia de delitos de lesa humanidad que han causado un gran daño social, porque motivo desestimar el acta de entrevista de ambos testigos quienes a todo riesgo decidieron acudir al cuerpo policial, y manifestar que efectivamente fueron testigos de la revisión de cada uno de los imputados, aunado a que agregaron que son personas de alta peligrosidad en el sector y que constantemente azotan a la comunidad con deferentes ilícitos penales, el tribunal debe tomar en cuenta que existe un elevado peso de cada una de la sustancia tanto de la crack, como de la cannavis sativa, asimismo como se encontraba distribuida la sustancia, una en 457 envoltorios y la otra cuarenta y ocho envoltorios (48), y una balanza todos estos elementos de manera fáctica nos llevan a determinar que estamos en presencia del delito de distribución, que funcionarios se atrevería a sembrar esa cantidad exagerada de sustancia, y se pregunta el Ministerio Público, también van a sembrarle las armas de fuego, asimismo hay que observar la hora de la aprehensión de los imputados, y seguramente estaban presentes otros habitante de la comunidad, y estos funcionarios no se arriesgarían a sabiendas que son observados seguramente por la comunidad. Ciudadanos jueces quien garantiza que estas personas gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria al proceso penal, y con qué esperanzas la comunidad de prestar a todos riesgo para ser testigo de un procedimiento, si ya saben cuál es el resultado de este proceso, quien garantiza que la vida de estas testigos presenciales, no corra peligro, fácilmente pueden ser ubicadas por los imputados, y amenazarla para que en las siguientes fases del proceso se comporten de manera desleal o reticente en el proceso penal, es todo…”
Ante estos alegatos, la Defensa Pública expuso:
"…Visto el recurso de Apelación en Efecto Suspensivo ejercido en este acto por la Representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, esta defensa procede a dar formal contestación al mismo en los términos siguientes: ratifico los alegatos esgrimidos previamente, en los cuales manifesté que esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis representados en el hecho precalificado, toda vez que se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de las personas que fungen como testigos presenciales que las mismas no observaron la aprehensión de mis defendidos, que llegaron luego de haber pasado unos minutos y ya mis representados se encontraban detenidos, razón por la cual se evidencia que las testigos no presenciaron los actos iniciales que dieron origen a la detención de mis patrocinados, acudieron después al sitio donde los funcionarios los tenían aprehendidos, de allí que se desprende que no hubo su presencia inmediata y directa desde el inicio del procedimiento policial, siendo que esos dichos resultan insuficientes para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, siendo pertinente invocar la decisión N° 190 de fecha 01-12-20008 (sic), de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la condición de flagrancia, siendo criterio acogido por esta Corte de Apelaciones, en este sentido esta defensa no tiene la certeza de lo que pudo haber ocurrido previamente a la manifestación de éstas, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna, puesto que iría en contra de las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia Honorables Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicito que declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia para oír la imputado y confirme la libertad sin restricciones que decretó el Juez A Quo, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Así las cosas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, toca analizar las diferentes actas que conforman la presente causa en los siguientes términos:
Acta Policial de fecha 30 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario MONTIEL DAIBELYS, adscrita a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "…cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestida de civil, autorizado y facultado por la superioridad…el OFICIAL DE POLICIA FRANCO ORLANDO…OFICIAL AGREGADO…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándome de recorrido policial, por el sector del cerro Santa Ana, parte alta, de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en momentos cuando procedimos aparcar los vehículos tipos motos y empezamos ascender a pie por unas escaleras que dan hacia el sector de cerro Jesús, logramos visualizar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero de estatura mediana, de tez morena, contextura delgado, quien vestía para el momento una bermuda de color verde, sin camisa y llevaba consigo un bolso de color marrón terciado, el segundo de estatura mediana, de tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color negro y un short de color azul, y llevaba consigo de igual manera un bolso de color negro terciado, los mismos al avistar la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, los cuales apresuraron el paso, motivo por el cual procedimos acercarnos con las precauciones del caso a los mismos, dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, reteniéndolos a ambos preventivamente…acto seguido le solicite a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos los mismos, no ocultar nada. Seguidamente comisioné al OFICIAL DE POLICIA…FRANCO ORLANDO, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los pocos minutos el referido oficial con dos ciudadanas quienes se identificaron como: 1.- URBANEJA BLANCO DORIS BERNAYS…V-15.831,737…y la ciudadana 2.- NARVAEZ MAYORA NORELIS ANGELINA…V-13.572.280…luego le hice conocimiento a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección corporal…donde comisione al OFICIAL AGREGADO…OJEDA DEIBY, para tal fin, esto en presencia de las ciudadanas testigos…indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado a los ciudadanos retenidos…al primero…bolso…color marrón…un arma de fuego…marca Walter…sin seriales visibles…un envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo…de cuatrocientos cincuenta y siete (457)…cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada “crack”…una balanza electrónica …color gris sin marca ni modelo… quedando identificado… como BELLO APONTE CRLOS ALBERTO…al segundo…un bolso…color negro…un arma de fuego tipo escopeta recortada…color plateado…seriales 35154…un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo…de cuarenta y ocho (48) envoltorios …cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga (denominada marihuana)…identificado este ciudadano…como: REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE…me comuniqué con el…operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien suministré los datos el arma de fuego tipo escopeta ya que la misma posee los seriales visibles…el mencionado oficial indico que dicha arma presenta registro por el delito de hurto …según acta procesal F817816…sub delegación de Chacao…” ( folios 3 y 4 de la incidencia)

Acta de entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana URBANEJA DORIS, ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "…eran como las 08:00 de la mañana… yo iba bajando las escaleras y un policía vestido de civil, supuse que era policía, porque tenía una radio y una pistola en la cintura, me pidió la colaboración que le sirviera de testigo, yo le dije que sí y una señora que iba bajando también, lo acompañamos más abajo tenían a dos muchachos parados, la señora que iba bajando conmigo se asustó y le dijo al policía que ella los conocía que eran malandros del sector el policía le dijo que no había problema y ella le respondió que ellos son los que se la pasaban robando y echando tiro, por el sector que los tenían azotados, uno de los policías nos dijo que viéramos mientras lo revisaban, al primero que revisaron fue a uno flaco, alto, moreno, con bermuda, tenía puesto un bolso color marrón, el policía cuando reviso el bolso saco una pistola pequeña, como negra y un poco de peloticas de papel aluminio, que el policía nos dijo que era droga, después revisaron al otro que era más bajito, moreno, con un bolso negro, cuando el policía le revisó el bolso le sacó una pistola más grande el policía nos dijo que era una escopeta, como plateada, y un poco de envoltorios de papel aluminio, cuando el policía había una cuestión como monte seco que olía feo, los policías dijeron que era marihuana, yo no sé, porque no conozco nada de eso, después me dijeron que los acompañaron hasta aquí, cuando se los llevaban esposados la gente del lugar gritaba que por fin los agarraban, y una señora que estaba en una ventana les dijo a los policías, mijo no los valla (sic) a soltar porque nos tienen azotados…” (folio 7 del cuaderno de incidencia).

Acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana NARVÁEZ NORELYS, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…eran como las 08:00 de la mañana, yo iba bajando por el sector de cerro Jesús por que todos los barrios se comunican, y yo iba para la casa de una amiga, cuando un policía vestido de civil, me dijo a mí y a una muchacha que venía bajando por las escaleras también, que él era policía, que si le podíamos prestar la colaboración de servir como testigo, la muchacha y yo le dijimos que si, bajamos hasta donde están otros policías vestidos de civil, tenían parado al chino y el barbero, yo me asuste, le dije al policía que yo los conozco porque ellos son los malandros del barrio, se la pasan robando a todo el mundo y tienen a los muchachos del barrio dañado con sus venta de droga, se la pasan echando tiros a toda hora, el policía me dijo que no había ningún problema terminamos de bajar, uno de los policías nos dijo que viéramos mientras los revisaban, revisaron primero al chino el tenia puesto un bermuda color verde y un bolsito color marrón, cuando le revisaron el bolso el policía le sacó una pistola negra, pequeña y un poco de peloticas en papel aluminio, el policía que era droga y un aparatico cuadrado el policía dijo que era una balanza era de color gris, al barbero le encontraron en el bolso que tenía puesto, una rolo de pistola, como gris o plateado, y unos paquetes cuadrados de papel aluminio el policía los abrió, tenía adentro como monte, el policía dijo que era marihuana, los policías le pusieron las esposas y nos preguntaron que si los podíamos acompañar hasta aquí, le dije que sí y la muchacha también, cuando íbamos bajando todos los vecinos estaban alegres por que los avían (sic) agarrado hasta una señora les dijo a los policías que no lo soltaran y es que en verdad nos tienen locos, ya ni la procesión de san miguel arcángel (sic) se a podido hacer por que ellos la terminaron a tiro, mijo no los valla a soltar porque nos tienen azotados Es todo “ (Folio 8 del cuaderno de incidencia)

Registros de cadena de custodia de fecha 30 de agosto de 2013, de objetos colectados por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del estado Vargas, que cursan a los folios 9, 10 y 11, respectivamente, en las cuales se deja constancia de lo siguiente:

“…una (01) balanza electrónica elaborada en material sintético de color gris sin marca ni modelo…”

“…(01) arma de fuego elaborada en metal parcial mente oxidado, marca WALTER, modelo PPK, calibre 7,65 de color negra, sin seriales visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, provista de un cargador elaborado en metal contentivo en su interior ocho (08) balas de las cuales siete (07) son calibre 32, y una (01) calibre 7.65, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni modelo visible, con los seriales 35154, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de igual manera se Incautó tres (03) cartuchos elaborados en material sintético de color azul calibre 12…”

“…Un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón, con una Inscripción que se lee BENMA POLO con una tira elaborada del mismo material y color, contentivo en su Interior en unos de los bolsillos del bolso, de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo dentro del mismo de cuatrocientos cincuenta y siete (457) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack, Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee VELEZ, con una tira elaborada del mismo material y color, contentivo en su interior en unos de los bolsillos del bolso, de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo dentro del mismo de cuarenta y ocho (48) envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana)…”

Acta de verificación de sustancia de fecha 31 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la en la División de Procesamiento e Información, de la policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.- BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, de 19 años de edad. INDOCUMENTADO. 2.-REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, de 28 años de edad. INDOCUMENTADO. Para la posterior destrucción de la misma…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón, y que dentro del mismo se incautó lo siguiente: un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo dentro del mismo de cuatrocientos cincuenta y siete (457) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack. Arrojando un peso bruto de noventa y un gramos (91.00grs), y en el otro bolso elaborado en material sintético de color negro, y que se incautó lo siguiente: un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, contentivo dentro del mismo de cuarenta y ocho (48) envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana). Arrojando un peso bruto de doscientos doce gramos (212.00grs). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo, se terminó…es todo” (folio 12 del cuaderno de incidencia)

Del contenido de lo antes transcrito, se desprende que no obstante que las testigos no estuvieron presentes al momento de la detención, ambas como vecinas del lugar son claras y contestes al asegurar que se trata de dos sujetos que residen en el barrio y que son considerados azotes que mantienen en zozobra a la comunidad que además se dedican a la venta de droga en el barrio, razón por lo que a pesar que esta ciudadanas no presenciaron el procedimiento desde su inicio, a través de sus declaraciones claramente dan fe de que efectivamente las persona detenidas son las mismas que además de portar armas de fuego se dedican a distribuir droga en la comunidad del sector donde residen.

Aunado a lo manifestado por las testigos cursa al folio 14, comunicación de fecha 5 de mayo del año en curso, suscrita por la ciudadana Angelina Mayora, en su carácter de vocera del Consejo Comunal Guiriguiri, parte alta, parroquia Maiquetía, mediante la cual solicitan ayuda y protección por el problema que se les presenta con una banda apodada SIGUARAYA, integrada por BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, alias “El Chinito” y REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, alias “El Barbero”, quienes casi todos los días disparan sin importarles las vidas que ponen en riesgo, lo que permite dudar de la buena conducta de los imputados y dar credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes.

Con base a estos razonamientos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el recurso en efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.527 y REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.690, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que son autores o participes en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Fundamentada en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso en efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, BELLO APONTE CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.527 y REYES RAMIREZ FREDERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.690, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que son autores o participes en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el segundo de los nombrados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa, a los fines de ejecutar el presente fallo..


LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS