REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Septiembre de 2013 203° y 154°
ASUNTO: WP01-R-2013-00595
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-2350
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las ABGS. LILIANA GUERRA y NAILYZ GUZMAN, en su condición de Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO y OLDYS JOSEFINA VARGAS IRIARTE, titulares de las cédulas de identidad N° (s)V. 15-725.995 y 22.280.748 respectivamente, por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que les fue imputado por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 04 de Septiembre de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO y OLDYS JOSEFINA VARGAS IRIARTE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V. 15-725.995 y 22.280.748 respectivamente, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO y OLDYS JOSEFINA VARGAS IRIARTE, ampliamente identificados en autos, por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de de (sic) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público al tomar la palabra expone:
"…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputados de autos, todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe evaluar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada y las entrevistas de los funcionarios donde se señala que la cantidad de drogas en peso bruto fue de a la femenina, UN PESO BRUTO DE SEIS CON CUARENTA GRAMOS (6,40grs) y al masculino UN PESO BRUTO DE CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (50,65) es decir, el Juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso un juicio público y oral, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13 que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones de las cortes de apelaciones, donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos, los funcionarios actuantes no dejan de ser testigos del procedimiento, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al Juez de Control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos se subsumen en un tipo penal, y por tanto la actuación policial se realizó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones a los imputados de autos, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS, al tomar la palabra expone:
“…Solicito respetuosamente de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que no se sirvan admitir el presente recurso de apelación en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Público no se trata de tráfico de drogas de mayor cuantía, por lo que no se encuentra dentro de los delitos que admite el presente recurso de apelación, ello en virtud de que según el Acta de Aseguramiento y Verificación de la Sustancia la misma arrojó un peso de 50 gramos con 65 miligramos pero como peso bruto y las máximas de experiencia nos permite asegurar que al realizar la experticia definitiva este peso será menor a los cincuenta gramos, en consecuencia solicito se ratifique la libertad sin restricciones otorgada a mis defendidos, es todo…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VARGAS IRIARTE OLDIS JOSEFINA Y VERDE BLANCO JOSE GUILLERMO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 03-09-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando realizaban un recorrido por la avenida principal del sector Naiguatá, específicamente hacia la parte alta del sector las gradillas (sic), cuando avistaron a dos ciudadanos una femenina y un masculino, quienes se desplazaban a pie hacia la parte alta del referido sector, quedando descritos la primera: tez morena, contextura regular, estatura baja, quien vestía una blusa morado, una licra negra, y el segundo: tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una franela negro, y short playero azul quienes al notar la presencia policial, intentaron evadir la comisión, en ese momento el dictaron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, e indicándole que serian (sic) objetos de una revisión corporal, incautándole a la primera ciudadana descrita, en un bolso color gris, cruzado, y en el interior del mismo incautaron UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE CINCUENTA Y SEIS TROZOS DE SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, de igual forma se incauto (sic) un teléfono celular marca Motorola, quedando identificada como VARGAS IRIARTE OLDIS JOSEFINA, seguidamente se le realizo revisión corporal al masculino incautándole en el bolsillo del lado derecho del short, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO, CONTENTIVO DE CUARENTA Y TRES ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCACINA (sic), DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO UN CELULAR MARCA SONY ERICSON (sic), quedando identificado como VERDE BLANCO JOSE GUILLERMO, realizando la aprehensión definitiva de los mismos, seguidamente se trasladaron a la dirección de investigaciones, donde realizaron la verificación de sustancia, arrojando la sustancia incautada a la femenina, UN PESO BRUTO DE SEIS CON CUARENTA GRAMOS (6,40grs) y al masculino UN PESO BRUTO DE CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (50,65). Ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de los funcionarios actuantes. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; tales como: acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de los funcionarios actuantes, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es Todo.…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública de los ciudadanos JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO y OLDYS JOSEFINA VARGAS IRIARTE, en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme al acta de verificación de sustancia, lo incautado a la femenina, arrojó UN PESO BRUTO DE SEIS CON CUARENTA GRAMOS (6,40grs) y al masculino UN PESO BRUTO DE CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO GRAMOS (50,65)., precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal que tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que, al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por las ABGS. LILIANA GUERRA y NAILYZ GUZMAN, en su condición de Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GUILLERMO VERDE BLANCO y OLDYS JOSEFINA VARGAS IRIARTE, titulares de las cédulas de identidad N° (s)V. 15-725.995 y 22.280.748 respectivamente, por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS