REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 03
Macuto, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000672
RECURSO: WP01-R-2013-000343

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA y DIGNA RAMIREZ ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 6.674.495 y V- 9.221.542 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, conforme al cometido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.248.238, al considerar que no existe certeza de la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 70 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 17 de Junio 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000343 y se designó como ponente al Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA quien actualmente cumple comisión de servicio en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual asume el conocimiento de la causa con tal carácter la Juez Suplente ROSA CADIZ RONDON.

Asimismo se advierte que, cumplido como han sido los trámites de ley, con motivo a la conformación de la Sala Accidental que se produjo en virtud de haber sido declarada con Lugar la inhibición planteada por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, se pasa de seguidas decidir en los siguientes términos:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte en el presente caso que:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA y DIGNA RAMIREZ ROA, quienes en su carácter de victimas en fechas 28 de Enero y 19 de Febrero del año 2013, otorgaron Poder Especial Apud Acta al precitado profesional, por lo que se encuentra legitimado para actuar em representación de la mismas, quienes conforme a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 122 en concordancia con el artículo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultadas para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 17 de Mayo de 2013, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 121 de la quinta pieza de estas actuaciones, el lapso del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 13,14, 15, 16, y 17 de Mayo de 2013, contados a partir de la última notificación la cual según consta al folio 159 de la misma pieza se produjo el 10 de mayo del año en curso, de lo que se deduce que fue presentado al QUINTO DÍA HÁBIL de haberse efectuado tal notificación, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso que le otorga la Ley.

c) El recurso de apelación fue interpuesto el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA y DIGNA RAMIREZ ROA, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “…1.-Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación…” arguyendo como único motivo de impugnación la INMOTIVACION” del fallo impugnado.

Advirtiéndose que con respecto a este motivo la abogada YRAMA JOSEFINA BERMUDEZ GUERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, considera que el supuesto legal en el que se sustenta tal impugnación no se encuentra contenido en ninguna de las causales en los artículos 439 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los cuales se puede impugnar los fallos judiciales, por lo que frente a lo afirmado resulta oportuno señalar que el artículo 157 del texto adjetivo penal, señala que: “…Las decisiones del tribunal seràn emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” supuesto este que necesariamente implica la exigencia que la ley impone a los órganos jurisdiccionales a motivar sus sentencias, ya que lo contrario daría lugar al vicio de inmotivacion o de falta de motivación, quedando así establecido que la ley determina tal supuesto como motivo a ser revisado a través de una apelación.

Por otro lado en lo que respecta al argumento de la defensa privada, sobre las normas a través de las cuales deben sustentarse dicha apelación, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO donde entre otros tópicos dejo sentado que:
“En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”
Observándose igualmente que en dicho fallo, para el trámite de dicha apelación se expreso que:
“…en otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem…”.

De lo que se desprende que la razón no asiste a la defensa, por cuanto conforme al criterio expresado en la decisión antes citada, se determina que la impugnación de este tipo de pronunciamiento resulta impugnable bajo las normas que regulan la apelación de autos, en tanto que el trámite para la resolución de dicha impugnación debe llevarse a cabo conforme a las normas que rigel las apelaciones de sentencias definitivas, tal como ocurre en el presente caso y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA y DIGNA RAMIREZ ROA, en su carácter de victimas en el presente caso, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las pruebas ofrecidas por cuanto las documentales que conforman la presente causa, constituyen el acervo que deben ser analizado a los fines de resolver la impugnación intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo conforme al cómputo cursante al folio 191 de la quinta pieza, se evidencia que el MINISTERIO PÚBLICO, dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación, en tanto que la defensa consigno su contestación en fecha 23 de Mayo de 2013, es decir ante de iniciarse el lapso para ello, lo que no constituye obstáculo para tenerse como tempestivo, por cuanto denota el interés de la misma en la resolución del caso, tal como lo dejo sentado nuestro Máximo Tribunal en razón de los cual se ADMITEN DICHAS CONTESTACIONES, salvo en lo que respecta a la documental ofrecida por la abogada YRAMA BERMUDEZ GUERRA en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, referida a la copia certificada del documento expedido por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22/02/2008, documental, en virtud de no haberse indicado la pertenencia o necesidad de la misma.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 26 de SEPTIEMBRE de 2013, a las once 11:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL Nº 03 CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ORANGEL GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA y DIGNA RAMIREZ ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 6.674.495 y V- 9.221.542 respectivamente, en su carácter de victimas en el presente caso, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, CON EXCEPCIÓN de las pruebas ofrecidas por cuanto las documentales que conforman la presente causa, constituyen el acervo que deben ser analizado a los fines de resolver la impugnación intentada.



SEGUNDO: SE ADMITE -salvo en lo que respecta a la copia certificada del documento expedido por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22/02/2008, documental, en virtud de no haberse indicado la pertenencia o necesidad de la misma-el escrito de CONTESTACION presentado por la abogada YRAMA BERMUDEZ GUERRA en su carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238.

TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado.

CUARTO: SE FIJA para el día 26 de SEPTIEMBRE de 2013, a las once 11:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS EDUARDO MONCADA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RCR/LEM/NSM/HD/rc