REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de septiembre de 2013
203° y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-001494
Recurso: WP01-R-2013-000529
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo en materia Penal Ordinario Fase Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CAROL LISBETH VERGARA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.568.437 y MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ BOTAS titular de la cédula de identidad número V-15.635.361 en contra de la decisión emitida en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
En fecha 06 de septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000529 y se designó ponente a la Juez Suplente Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ BOTAS y CAROL LISBETH VERGARA MORENO, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el centro penitenciario de Yare III, estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, y con respecto a los ciudadanos JOSE ANTONIO BRITO SUAREZ y CARLOS LUINEL PADRON CASTILLO, este Tribunal les decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, último aparte, ejúsdem. Igualmente se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, toda vez que el mencionado juzgado libró una orden de allanamiento previa en el presente procedimiento…” Cursante a los folios 57 al 65 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo en materia Penal Ordinario Fase Proceso del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CAROL LISBETH VERGARA MORENO y MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ BOTAS, tal como se evidencia en el Acta de Designación de Defensor Público levantada en fecha 02 de agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 54 al 56 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de agosto de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Tercero, cursante al folio 96 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó en contra de los ciudadanos CAROL LISBETH VERGARA MORENO y MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ BOTAS Medida Preventiva Privativa de Libertad, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que cusen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 81 al 95 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado DANNY JESUS GARRIDO DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Décimo en materia Penal Ordinario Fase Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CAROL LISBETH VERGARA MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.568.437 y MAYKELL SHAYDD HERNANDEZ BOTAS titular de la cédula de identidad número V-15.635.361, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000543
RMG/cc.-