REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-1999-000051
ASUNTO: WP01-R-2013-000444

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana NORKA HERNANDEZ DE GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.446, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1995, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal (derogado). En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

La penada en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…solicitarle…que se me tramite el recurso de revisión de sentencia ante la Corte de Apelaciones…” Cursante al folio 90 de la pieza Nº 6 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la penada NORKA HERNANDEZ DE GUILARTE, estima que la sentencia condenatoria emitida en su contra, debe ser objeto de revisión; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 22 de agosto de 2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual se condeno a la precitada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal (derogado), acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal vigente.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurso de revisión procede en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005 del Código Penal, ya que la misma contempla una disminución en el quantum y en la sanción corporal establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana NORKA HERNANDEZ DE GUILARTE.

Siendo ello así, se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenada la penada de autos, contemplaba en el artículo 408 numeral 1 del derogado Código Penal una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y, el artículo 406 cardinal 1 del vigente Código Sustantivo Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este último contiene condiciones más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una sanción corporal más favorable, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que la ciudadana NORKA HERNANDEZ DE GUILARTE, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1995, sentencia en la cual se lee en la parte de la penalidad, lo que de seguida se transcribe:

“…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal (sic)1º del Código Penal, tiene asignada pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, que en aplicación al término medio, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resultaría una sanción de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; pero por cuanto al folio 174 de la segunda pieza del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia en la cual consta que la procesada NORKA MARIA HERNANDEZ de GUILARTE, no posee antecedentes penales, se aplicará como atenuante genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal (sic) 4º del referido Código Sustantivo, para disminuir esa pena media hasta su límite inferior, lo que resultaría una sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena a imponer a la mencionada ciudadana…Asimismo se le condena a las accesoria de Ley contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem…” Cursante a los folios 100 al 120 de la pieza Nº 5 de la causa original.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana NORKA HERNANDEZ DE GUILARTE contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por constar que no posee antecedentes penales, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la mencionada penada, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, SE ACUERDA aplicar la sanción corporal que prevé el vigente Código Penal, la cual quedará en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y la norma prevista en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1995, en la que fue CONDENADA la ciudadana NORKA HERNANDEZ DE GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.446 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y en su lugar se cambia la sanción corporal, quedando la misma en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADA a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la penada de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2013-000444
RMG/cc.-