REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001324
ASUNTO : WP01-R-2013-000483

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Vargas, Abogada. MARIA MUDARRA PULIDO, quien ejerce la defensa del ciudadano CALDERON IMBAJOA JESUS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.598.251, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 todo del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no pudo determinar las características fisonómicas, así como la vestimenta del mismo…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal (sic), La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de cada uno de mi defendido (sic) en tal hechos (sic) punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .por el presuntos delitos de penales (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 15 de Julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

“…ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso- habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que "(...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (...)"(Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004).(cursivas de la Fiscalía). Asimismo, se observa en el escrito recursivo, que la Defensa solicita la que se anule la decisión dictada en fecha 15 de julio del 2013, sobre este particular mantiene quien aquí suscribe que las consideraciones que se le realizan a los elementos de investigación, obtenidos en esta etapa inicial del proceso, son valoradas por esta representación fiscal para llegar a la convicción del juez de manera muy intima o subjetiva sobre la posible participación del hoy imputado en el hecho que se le atribuye el Ministerio Público de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actuaciones, al subsumirlo en nuestra normativa penal, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia y de manera preventiva, para hacer tiempo a las resultas del proceso la imposición de la medida judicial privativa de libertad, lo que hace deducir a esta representación fiscal que no existe violación alguna del Debido Proceso y así les pido sea decretado ciudadanos magistrados que integran la sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente caso, por lo que, estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso" … El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, toda vez que, de las actas se desprende una relación de causalidad y efecto entre el ciudadano JESÚS ARMANDO CALDERÓN, con el hecho denunciado por la ciudadana LISETTE JOSEFINA GARCÍA MARCANO…En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ARMANDO CALDERÓN, contra la decisión dictada el 15-07-13, por el Juzgado Tercero de Control, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado…” (Folios 32 al 37 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 17 al 20 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, JESUS ARMANDO CALDERON IMBAJOA, portador de la cédula de identidad N°: V-23.598.251, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ARMANDO CALDERON IMBAJOA, portador de la cedula de identidad N°: V-23.598.251. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia se cambia la misma a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que el objeto incautado, fue recuperado por los funcionarios policiales, no pudiendo este aprovecharse del mismo, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guárico. La motiva de la presente acta se hará por auto separado, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara concluida la presente audiencia siendo las 1:10 horas de la tarde …Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que la decisión impugnada debe ser objeto de revisión y solicitándole se decrete la REVOCATORIA de la misma por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existen elementos suficientes para estimar su patrocinado, sea autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita se Decrete la Libertad Sin Restricción de los precitados ciudadanos.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que existen elementos que determinan que el hoy imputado sea autor o participe en la comisión del delito que le está siendo imputado, razón por la cual estima que la medida decreta por el Juzgado A-quo es procedente y necesaria, por lo que solicita que se Declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Julio de 2013, cursante al folio 11 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 13-07-2013, nos encontrábamos de recorrido por el sector de macuto (sic), cuando avistamos a una ciudadana que de manera alterada nos indicaba que había sido objeto de un robo por un muchacho que tenía un cuchillo, y nos señaló que iba corriendo a pocos metros de nosotros en ese momento nos descendemos de la unidad y corrimos detrás del ciudadano lo derribe cuando me abalance contra el para impedirle la huida, le practicamos la aprehensión en la entrada de Galipán y la ciudadana lo señalaba como el que la había robado su celular cuando se bajó del autobús donde venían los dos como pasajeros, En vista de lo narrado por la ciudadana procedimos, con la precauciones del caso, notando que a un lado del mismo se encontraban en el piso un cuchillo y a pocos metros un teléfono celular desarmado ya que cuando se derribó al ciudadano cuando se le realizó la aprehensión el teléfono celular cayó al suelo, se le exigió de igual manera la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-187 SOJO JESUS, para tal fin, indicándome el referido oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a recolectar el cuchillo de hojilla con punta filosa, con mango de material sintético plástico marca (Excalibur) y el teléfono celular marca Samsung, serial RQ7B868767D, con su batería , ni la tapa del celular ni el chip pudieron ser localizados, los cuales se encontraba (sic) en el piso; describiendo al ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, estatura, baja, de tez morena, vestía un suéter color gris y un pantalón color negro…Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: CALDERON IMBAJOA JESUS ARMANDO, de 22 años de edad. V.-23.598.251. En vista de lo antes narrado y de lo incautado se hace presumir que el ciudadano detenido es autor o participe de un hecho punible, donde siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy 13-07-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido procedimos a efectuar llamado radio fónico (sic) a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar este ciudadano, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTO ANTON, el cual me indico que el ciudadano retenido en cuestión no presenta solicitud,' posteriormente nos trasladamos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Se tomó las entrevistas a la ciudadana denunciante, Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indico que todo el procedimiento y el ciudadano aprehendido se lo presentaran el día de hoy 13-07-13, en horas de la tarde. Siendo recibido todo el procedimiento por la Supervisora (PEV) Lic. LESLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…”

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA: de fecha 13 de Julio de 2013, cursante al folio 13 de la incidencia, rendida por la ciudadana LISETTE JOSEFINA GARCIA MARCANO ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual expuso lo siguiente:


“…hoy 13/07/13 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, me dirigía hacia el área de caribe, pero cuando venía en el autobús a la altura de la clínica glamar (sic) me percate que había un muchacho de piel morena, quien vestía con un jean de color negro, y un suéter de color gris; que me veía mucho; yo con nervios pedí parada; cuando me fui a bajar este muchacho me amenazo con un cuchillo y me dijo que le diera el teléfono; yo al ver que me puso un cuchillo en la cintura le entregue el teléfono, este aprovecho que el autobús se detuvo, y se bajó, de igual manera yo toda nerviosa me baje y vi que él iba corriendo con dirección a la guaira (sic), yo trate de seguirlo con la mirada, y camine hacia donde él iba, más adelante encontré una unidad policial que venía pasando por la avenida, le hice seña y allí un policía se bajó, yo le explique lo que
me había pasado, fue cuando el policía se le pego atrás y más o menos a la
altura del vivero que se encuentra en macuto (sic) adyacente a la entrada de Galipán,
lo detuvo, yo me llegue hasta allá y lo señale, como el que me había robado,
identifique mi teléfono, y el policía le saco del pantalón el cuchillo con el cual
minutos antes me había amenazado, de allí me dijeron que debía acompañarlo
para colocar la denuncia. Es todo…”

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 13 de Julio de 2013, cursante al folio 14 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…teléfono celular marca samsung, serial RQ7B868767D, con su batería…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 13 de Julio de 2013, cursante al folio 15 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…cuchillo de hojilla con punta filosa, con mango de material sintético plástico marca (excalibur)…”

Asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Julio de 2013, el ciudadano CALDERON IMBAJOA JESUS ARMANDO, en la cual impuesto de sus derechos y asistido de su defensora pública, expuso lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional que me fuera leído y explicado en este acto, no deseo declarar, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13-07-2013, que conforme a las actas de la incidencia, en horas de la mañana se encontraba la ciudadana LISETTE JOSEFINA GARCIA MARCANO en el interior de una unidad de transporte público que transitaba por la parroquia Macuto de este estado, siendo que al momento de ésta desembarcar el colectivo un sujeto la amenazó con un objeto punzocortante a fin de que le hiciera entrega de sus pertenencias, por lo que la ciudadana prenombrada entregó su teléfono celular marca Samsung al mismo, sucedido esto el sujeto descendió de la unidad y huyó con dirección Este siendo observado y perseguido por la víctima, por lo cual ésta al momento de avistar a funcionarios policiales de este estado los detuvo e informó de la situación, resultando que en la adyacencias del lugar donde sucedió el hecho, cerca del sector de Galipán, se produjo la detención del sujeto que previamente identificó la víctima como la persona quien le robó sus pertenencia, identificándolo como CALDERON IMBAJOA JESUS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.598.251 e incautándose en el sitio el objeto pasivo y activo del delito, es decir, un teléfono celular marca Samsung y un cuchillo, respectivamente, evidencias éstas que aparecen descritas en las cadenas de custodias.

Asimismo, se observa que en autos cursa insertas acta de denuncia rendida por la ciudadana LISETTE JOSEFINA GARCIA MARCANO, victima en el presente caso, quien es conteste en afirmar que fue despojada de sus pertenencias por parte del sujeto que se transportaban en una unidad de transporte público, señalando al hoy detenido como el autor del hecho delictivo, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano JESUS ARMANDO CALDERON IMBAJOA, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con los objetos de los cuales fue despojada la victima LISETTE JOSEFINA GARCIA MARCANO y haber sido reconocido por esta, como la persona que momentos antes bajo amenaza con un arma blanca despojó de sus pertenencias a la prenombrada, razón por la cual esta Alzada califica provisionalmente los hechos en el ilícito inicialmente mencionado, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano JESUS ARMANDO CALDERON IMBAJOA, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causó ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, en razón de lo cual se desestima la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, al no verificarse que el pronunciamiento impugnado haya infringido derecho constitucional o legal alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CALDERON IMBAJOA JESUS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.598.251 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano CALDERON IMBAJOA JESUS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.598.251 y envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-
ASUNTO:WP01-R-2013-000483.