REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Septiembre de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001385
ASUNTO: WP01-R-2013-000508


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena del ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.276, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado…para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado, en el caso que nos ocupa si bien es cierto constan actuaciones tales como inspección técnica practicada al sitio del suceso, experticia de avalúo real practicado a los objetos recuperados, experticia de reconocimiento legal practicado al "cuchillo" con el que supuestamente se comete el ilícito imputado, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y acta de entrevista de la víctima, no es menos cierto que no consta declaración de testigos algunos que pudieran acreditar lo narrado por los funcionaros policiales y por consiguiente que pudieran señalar cuales en efecto fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión, o algún testigo que pudiera acreditar lo narrado por la victima, toda vez que hasta la presente fecha se desconoce cuales en efecto fueron las circunstancias de la aprehensión, porque existe discrepancia o contradicción entre lo dicho por los funcionarios policiales y lo narrado por la victima, toda vez que según el acta policial los funcionarios observaron a un grupo de personas que estaban golpeando a mi patrocinado, quienes les manifestaron que era un ladrón y que había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, y que se fueron del lugar, mientras que la victima manifiesta que fue ésta la que inmediatamente después de ser despojada de su teléfono celular, mientras el ciudadano corría observó una patrulla a la que le informó lo sucedido. Ante tan evidente contradicción, estima esta defensa que no se pueden considerar como fundados los elementos que señala el Ministerio Público como comprometedores de la responsabilidad penal de mi patrocinado. En este mismo orden de ideas, debo indicar que sorprende que no se pudiera tomarse ningún acta de entrevista al grupo de personas antes mencionadas, de las cuales vale decir la víctima no hace referencia alguna, razones estas por las cuales considero que no existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito que el Ministerio Publico pretende le atribuyo. De tal manera que, (sic) habiendo testigo alguno que haya podido apreciar la detención de mi patrocinado así como tampoco la ocurrencia del hecho y existiendo tan evidente contradicciones entre el acta policial y de entrevista a la victima se puede inferir que no se satisface lo indicado en la norma arriba mencionada, por cuanto a pesar de que el Ministerio Público hace mención a varios elementos de convicción, los mismos solo acreditan la ocurrencia del hecho, mas (sic) no la participación de mi patrocinado en el mismo, y siendo así las cosas considero en apago (sic) al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, que el tribunal debió analizar, que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por, cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto al inicio de la audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo conforme al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de Presunción de Inocencia…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano la libertad si restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

“…es menester para esta representación Fiscal señalar que a pesar de no contar en el presente caso, con el testimonio de una persona que haya observado o de fe, del momento en que la hoy victima fue despojada de sus pertenencias, consta en las actuaciones que los funcionarios actuantes en el procedimiento incautan al hoy imputado CEWILL EDUARDO LARA MARTÍNEZ, un cuchillo (arma empleada para la comisión del hecho, según la victima) y el teléfono celular marca IPHONE propiedad de la victima (objeto material del hecho), procedimiento que además fue abordado de forma inmediata por estas autoridades, siendo la persona aprehendida de similares características a las aportadas por la victima en el presente caso, es decir, en FLAGRANCIA, (denuncia-aprehensión-incautación o colección), vale preguntarnos, fueron los funcionarios actuantes los que despojaron a la victima de su pertenencia con un cuchillo; la respuesta es no, porque señala la victima la vestimenta y características de el autor, las cuales coinciden con la del imputado, lo cual es absurdo pensar que los funcionarios buscaron estos objetos, de cualquier sitio, para luego incriminar al hoy imputado, amen de que no consta en las actuaciones que la victima, o los funcionarios actuantes conozcan con anterioridad al hoy imputado y exista evidencias de alguna animadversión previa, como tampoco ha sido invocado. Que los funcionarios actuantes no hayan podido contar con algún testigo presencial o instrumental que diera fe del procedimiento efectuado, debido al temor general y razonado de la comunidad de verse involucrada en asuntos penales, no quiere decir que EL ESTADO genere IMPUNIDAD, creando incluso zozobra o incertidumbre en un colectivo, sociedad o comunidad que los ven apresar y al días siguiente los ven transitar libremente por las mismas calles, donde incluso, ninguno de nosotros estamos exentos de estos hechos, con base a ello, nuestro glorioso legislador estableció un sistema de apreciación de prueba basado en la sana critica, que como lo dije anteriormente, comprende LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. Refiere igualmente la Defensa que, es imprescindible acotar que la regulación contenida en nuestro texto adjetivo penal, apunta a impedir la privación judicial innecesaria, cuando dicha medida no sea indispensable. Sobre este particular, vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado de auto no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso…Asimismo, se observa en el escrito recursivo, que la Defensa solicita la libertad de su representado, sobre este particular mantiene quien aquí suscribe que las consideraciones que se le realizan a los elementos de investigación, obtenidos en esta etapa inicial del proceso, son valoradas por esta representación fiscal para llegar a la convicción del juez de manera muy intima o subjetiva sobre la posible participación del hoy imputado en el hecho que se le atribuye el Ministerio Público de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actuaciones, al subsumirlo en nuestra normativa penal, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia y de manera preventiva, para hacer tiempo a las resultas del proceso la imposición de la medida judicial privativa de libertad, lo que hace deducir a esta representación fiscal que no existe violación alguna del Debido Proceso y así les pido sea decretado ciudadanos magistrados que integran la sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente caso, por lo que, estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, toda vez que, de las actas se desprende una relación de causalidad y efecto entre el ciudadano CEWILL EDUARDO LARA, con el hecho denunciado por la ciudadana FRANCIS ASACANIO…En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ESTHER BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 24-07-13, por el Juzgado Primero de Control, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado…” Cursante a los folios 13 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

Inserto en el Sistema JURIS 2000, cursa Acta de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, actas de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ, designando como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosa solicitada por la defensa.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no consta declaración de testigo alguno que pudieran acreditar lo narrado por los funcionaros policiales resultando insuficientes los elementos de convicción presentados para decretar una medida privativa de libertad, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ.

En tanto que el Ministerio Público desestima lo alegado por la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe suficientes indicios que permiten asegurar que el ciudadano imputado fue autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, resultando procedente la medida decretada por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 01 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en mis labores de guardia en compañía de los funcionarios Detective Agregado Ellery AVILAN, Detective Jessica DE ABREU, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco, en momentos que transitábamos por el sector Los Corales, adyacente al restaurant Canary Island, vía publica, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, logramos avistar a un ciudadano de piel morena contextura delgada, cabello negro, portando como vestimenta una franela de color blanca y un bermuda playero multicolor, quien estaba siendo agredido por un grupo de personas, por lo que con las medidas de seguridad del caso nos acercamos, manifestando dichos ciudadanos que este sujeto era un ladrón ya que había despojado de sus pertenencias a una ciudadana momentos antes y el mismo mantenía azotado a las personas residentes y visitantes de esa localidad, por lo que practicamos una retención preventiva del mismo, solicitándole a dicho ciudadano que se exhibieran de cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo entrega de un teléfono celular marca IPHONE, color negro y un arma blanca (cuchillo), los cuales fueron debidamente colectados por la funcionaría Detective Jessica DE ABREU. De igual manera se le informó a dicho ciudadano que serían (sic) objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma…no logrando ubicarles ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado este sujeto como CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ…cédula de identidad V.-24,178.276; es de hacer notar que los ciudadanos presentes en el lugar se retiraron no queriendo aportar datos identificativos por no verse inmersos en investigaciones, asimismo logramos sostener entrevista con una ciudadana identificada como FRANCIS ASCANIO (LOS DEMAS DATOS FILATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LEY DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando esta que dicho sujeto, la había despojado de su teléfono celular marca iPHONE (sic), sometiéndola con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte por lo que solicitó auxilio a personas transeúntes del lugar, reconociendo de manera inmediata el teléfono incautado a el ciudadano retenido y el arma blanca con la que cometió el hecho; teniendo en cuenta tal situación se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales…Acto seguido nos retiramos del lugar a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenido y la ciudadana víctima del hecho, dirigiéndome hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes del ciudadano detenido, logrando sostener entrevista con la funcionaria Patricia DELFIN, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una búsqueda en el Sistema de Investigación e Información Policial, me informó que no presenta registros ni solicitudes vigentes, por lo que me retire de dicha sala. En vista de lo antes expuesto se le dio inicio a la presente actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-02049, instruida por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo). De igual manera se le informó a la superioridad del procedimiento realizado; posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas Abogada Liliana GUERRA, a fin de notificarle del procedimiento realizado, indicando la misma que dicho ciudadano fuese trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día de mañana 24/07/2013 en horas de la mañana para ser presentado ante el Tribunal de Guardia correspondiente. Se consigna mediante la presente acta de imposición de derechos del ciudadano detenido, Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho…”

2.- INSPECCION TECNICA N° 1473 de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 06 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…ubicados en la siguiente dirección: ADYACENTE AL RESTAURANTE CANARY YSLAND (sic), VIA PUBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica policial en la dirección antes referida, la misma se constituye como una arteria vial orientada en sentido este oeste y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de asfalto y cemento, el cual presenta en sus extremos bordes de cemento rustico denominados comúnmente aceras, dicha arteria vial y sus adyacencias se encuentran destinado al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, observando el restaurante Canary Ysland (sic), la cual es tomada como punto de referencia ya que fue en sus adyacencias donde ocurrieron los hechos, acto seguido se realiza un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos. Se toman fotografías digitales de carácter general, Identificativa y de detalles, las cuales reposan el Departamento técnico de esta Sub-Delegación…”

3.- EXPERTICIA DE AVALUO de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 07 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…MOTIVO: Realizar Experticia de AVALUO REAL, a uno objeto (sic) recuperado a fin de dejar constancia de su valor, se deja constancia que luego de haber realizado dicha experticia el objeto fue devuelto a la comisión portadora (BRIGADA DE PROPIEDAD). - EXPOSICIÓN; El objeto consisten en: 1.- Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca: IPHONE, modelo: MC605E/A, serial de IMEI: 012649001985142, posee una pantalla de forma rectangular, su teclado en letra y números táctiles, para sus diversas funciones, provisto de cámara, y su tarjeta SIM perteneciente a la compañía MOVISTAR, signado con el numero 0424-124-7308, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de (10.000,°°Bs) PERITACION: El objeto recibido fue sometido a observación, a fin de dejar constancia de su estado y valor real. CONCLUSIÓN: Basándome en la descripción del material, observación, estado de uso y conservación, practicado al objeto que motivan mi actuación pericial, se concluye que: 1.- El objeto antes descrito en el referido peritaje se les estimó un valor comercial total de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,°°Bs)…”

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 08 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…MOTIVO; Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un objeto colectado el cual guarda relación con el expediente numero K-13-0138-02049, Instruido por uno de los Delitos Contra La Propiedad. EXPOSICIÓN: El objeto consiste en: 1.- Un (01) Instrumento de uso doméstico, tipo CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, punta aguda con su empuñadura elaborada en madera y cubierta con teipe color negro, el mismo exhibe en su hoja metálica unas inscripciones donde se lee INOX. STAINLESS BRAZIL VENEZIA, observando el mismo en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el objeto fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSIÓN: Basándose en la descripción del material de elaboración, observación, estado de conservación, practicado al objeto; que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- El objeto descrito en la parte expositiva signado con el numeral 1 del presente informe, es utilizado típicamente en labores domesticas y atípicamente por personas inescrupulosas para causar daño incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida y la fuerza física que se emplee…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 09 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…un (01) teléfono celular marca iphone, modelo mc605e/a, color negro, serial imei 012649001985142, posee un chip de la linea movistar signado con el numero 0424-124-7308…”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 10 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…un (01) arma blanca de los denominados cuchillos, constituido por una hoja metálica de corte, punta aguda, con su empuñadura elaborada en madera forrada de teipe negro, el mismo exhibe en su hoja metálica las inscripciones donde se lee: inox stainless brazil venezia, observando el mismo en regular estado de uso y conservación…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Julio de 2013, cursante al folio 11 de las actuaciones originales, rendida por la ciudadana FRANCYS ALEJANDRA ASCANIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 23 de Julio del presente año en momentos que me encontraba en el establecimiento denominado Restaurante "Canary Island" ubicado en la avenida principal José María España, adyacente al semáforo de Los Corales, vía pública, parroquia Macuto (sic), Estado Vargas, fui interceptado (sic) por un sujeto quien portando un arma blanca y bajo a amenaza de muerte me manifestó que le diera todo lo que tenía que era un atraco y yo le di mi teléfono celular marca IPHONE, de color negro este sujeto al quitarme mi teléfono emprendió veloz huida, en ese momento pude observar una patrulla del C.I.C.P.C, que le dio la voz de alto al sujeto y lograron la aprehensión del mismo, los funcionarios me trasladaron hacia la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Estado Vargas, a fin de tomarme declaraciones en relación al hecho es todo, es todo," SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso ocurrió en las adyacencias del Restaurante Canary Island, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado vargas (sic), cerca del semáforo a esos de las 03:00 de la tarde del día de hoy." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique a este Despacho que se encontraba haciendo en ese establecimiento? CONTESTO: "Yo estaba caminando por esa avenida ya que me dirigía a mi residencia cuando fui interceptado (sic) por esta persona" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique a este Despacho con que arma lo amenazó el sujeto? CONTESTO: "Con un arma blanca denominado cuchillo era de cacha negra" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar las característica fisonómicas de la persona que la despojo de su pertenencia? CONTESTO: "Si era una persona delgada, de piel morena, de cabello castaño oscuro, 1,60 de estatura, de orejas pronunciadas, de 20 años aproximadamente, vestía un short de colores, con camisa blanca, y un bolso playero de color azul eléctrico" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que observa a este sujeto? CONTESTO: "Si es primera vez" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique a este Despacho que objeto fue despojado (sic)? CONTESTO: "Fui despojada de un teléfono celular inteligente, marca iPhone (sic) de color negro, valorado en dieciséis mil. Bolívares exacto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el objeto el cual fue despojado está amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a cuánto asciende el objeto despojado? CONTESTO: "cuesta como Dieciséis mil bolívares exacto 16:000 mil" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique a este despacho en compañía de quien se encontraba para el momento del hecho" CONTESTO: "Estaba sola" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique a este Despacho que le fue incautado al sujeto para el momento de su detención? CONTESTO: "Le fue incautado un teléfono celular inteligente, marca iPhone 4 de color negro de mi propiedad y un cuchillo con cacha de color negra." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue lesionada para el momento del robo? CONTESTO: "No…”

Asimismo en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2013, el ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ asistido e impuesto de sus derechos manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…no deseo declarar, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en horas de la tarde del 23 de julio del año en curso, la ciudadana FRANCYS ASCANIO se encontraba transitando por una vía pública de la parroquia Caraballeda, en las cercanías de un local de comida llamado Canaru Island, siendo la oportunidad en la cual el ciudadano CEWILL LARA, a quien se le imputa el hecho, sorprende y obliga con un objeto punzocortante a la ciudadana Francys a hacerle entrega de todas sus pertenencias, entregando un celular inteligente IPHONE, color negro, sucedido esto el atacante huye cuando personas de la localidad lo detienen hasta que arriban al lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales incautan el objeto punzocortante y el teléfono móvil en cuestión, siendo aprehendido, evidencias estas que aparecen descritas en los registros de cadena de custodia que rielan en las actuaciones, mientras que la ciudadana víctima de autos se apersonó al lugar resultando conteste en afirmar la situación que se presentó, señalándose igualmente en el acta investigación penal que el referido ciudadano no presenta solicitud o requerimiento judicial, así como hizo entrega voluntariamente del objeto pasivo y activo del delito a los precitados funcionarios, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en el lugar señalado por el ciudadano víctima, y en posesión del objeto pasivos (celular), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada se acoge a la precalificación del Juzgado A-quo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, imputado al ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho; como se encuentra establecido en el acta entrevista a la ciudadana FRANCYS ASCANIO incursa en las actuaciones, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 9 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el precitado ciudadano deberá atender a los llamados del Juzgado que conoce de la causa cuando así lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CEWILL EDUARDO LARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.276, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 9 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el precitado ciudadano deberá atender a los llamados del Juzgado que conoce de la causa cuando así lo requiera.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000508.
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-