REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001534
ASUNTO : WP01-R-2013-000583

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la penada BETZABETH BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.537, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2012, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana BETZABETH BENAVIDES a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 136 al 143 del expediente, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“...En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de los acusados, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico (sic) y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a cuatro (04) años, correspondiente a los doce (12) años, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada BETZABETH MARIA BENAVIDES GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del Boleto Aéreos de la Línea Tap Portugal, a nombre de la mencionada acusada, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º (sic) del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por la ciudadana BETZABETH BENAVIDES la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la penada BETZABETH BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.564.537, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2012, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente.

Regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000583
RB/cc.-