REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002175
ASUNTO : WP01-R-2013-000585
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. NESTOR G. QUINTERO M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15326.993 y V-15.613.628, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de TRES (03) MESES y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina del SAIME, al primero por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal, y a la segunda como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejúsdem y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° (sic) del Código Orgánico Procesal. En este sentido se observa:
En fecha 12 de Septiembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000585 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados ANGEL OLIVO SAYAGO SALAZAR Y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic), toda vez que faltan por practicarse diligencias procesales. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por los Fiscales del Ministerio Público y se IMPONE a los ciudadanos ÁNGEL OLIVO SAYAGO SALAZAR y NEIDYS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, ampliamente identificada en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de TRES (03) MESES y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina del SAIME, al primero, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal, y a la segunda de los nombrados, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejúsdem y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° (sic) del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 22 de Agosto de 2013 y hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, como son las actuaciones policiales donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y las declaraciones de los testigos ciudadanos Charlie José Matos Alfonso, Hugo Abelardo La Rosa Blanco, Orlando José Escalona Ulloa, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos la libertad sin restricciones…” Cursante a los folios 68 al 73 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. NESTOR G. QUINTERO M, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. NESTOR G. QUINTERO M, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, tal como consta en el folio 66 de la incidencia donde cursa Acta de Imposición de Derechos, Designación y Aceptación de Defensor Privado de fecha 23 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de Agosto de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al último día hábil posterior a la decisión, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO Y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. NESTOR G. QUINTERO M, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nº V-15326.993 y V-15.613.628, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de TRES (03) MESES y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda Oficiar a la Oficina del SAIME, al primero por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal, y a la segunda como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejúsdem y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal..
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E.),
ROSA AMELIA BARRTO DIANEZ.
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON, NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
ASUNTO: WP01-R-2013-000585
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-