REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: WP01-P-2013-002421
ASUNTO PRINCIPAL: WP01- R-2013-000608

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3,6, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.915, por el Juez A quo quien estimó acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, imputado por el Ministerio Público pero EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 y en el artículo 7 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de lo cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 11 de septiembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud de la defensa, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORUMO GAMARDO, identificado con la cédula de identidad Nº 22.282.915, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada 30 días por un periodo de 8 meses, la prohibición expresa de acercarse a la victima y la constitución de dos fiadores quienes devenguen un salario igual o superior a veinte Unidades Tributarias. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 y el artículo 7 todos, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”



DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ciudadano Juez en este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este tribunal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y cambio en la precalificación jurídica dada por esta vindicta pública toda vez que, se desprende de las actuaciones la declaración del ciudadano ARAUJO MORALES RICARDO JAVIER, quien señalo de manera clara que al momento en que se encontraba trabajando de mototaxista (sic) el imputado de autos le solicitó una carrerita y posteriormente lo constriñó con un arma blanca tipo cuchillo y lo despojó de la motocicleta MARCA KEEWAY, COLOR AZUL, PLACAS AA6M38R, siendo dicha declaración corroborada por el ciudadano PERALES DIAZ MANUEL ANTONIO, quien deja constancia de todo el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo riela en el expediente registro de cadena de custodia donde se evidencia la incautación de un arma blanca tipo cuchillo en poder del hoy imputado, de igual manera ciudadanos jueces de la corte (sic) considera esta vindicta pública, que el hecho se consumió en virtud que el imputado sacó de la esfera de protección de la victima, el objeto a saber del (sic) vehículo tipo moto, considerando pues que el hecho se consumió (sic) además debe tomar en cuenta que este tipo de delitos es pluriofensivo ya que, no solo atenta contra la propiedad sino contra la libertad individual y siendo que la pena que llega a imponerse supera en su limite máximo a los 10 años de prisión, habiendo (sic) de esta manera la presunción razonable del peligro de fuga, por lo antes expuesto solicito respetuosamente que se declare con lugar dicho recurso, y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El defensor Público RICARDO MESSINA alego

“…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal mediante por considerar quien aquí suscribe, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo fundamento en que en el presente caso no existen testigos de la supuesta incautación de la moto, es por ello, que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto la imposición de una medida cautelar…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezcan penas privativas de libertad que excedan de doce años en su límite máximo y siendo que el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, comporta una pena corporal comprendida entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Septiembre del año 2013, realizada por el funcionario HOLLALVEZ DANIEL, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Encontrándome de servicio en el punto de control del sector de Mare abajo (sic) en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-069 LIENDO CESAR, V.-16.902.799; siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 10-09-2013, nos encontrábamos de servicio en el punto de control Mare abajo (Sic) de la parroquia la Carlos Soublette, fuimos abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARAUJO MORALES RICARDO JAVIER, de 20 años de edad, el cual se encontraba en compañía del ciudadano PERALES DÍAZ MANUEL ANTONIO, de 33 años de edad, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) indicándome el ciudadano ARAUJO MORALES RICARDO JAVIER que escaso (sic) minutos le robaron su moto tipo taxi, de color azul, marca KEEWAY, en el momento que estaba realizando una carrera, en el sector el campito (sic) bajo amenaza con arma blanca tipo cuchillo, dicho ciudadano emprendió la huida en dirección Mare Bajo (sic) indicándome que su compañero lo abordo en su vehículo para adelantar y formular la denuncia, de igual manera me suministro los datos del ciudadano agresor, tez blanca, contextura delga, estatura baja, vestido con un bermuda de color gris de cuadro, franela de color gris con negro, una vez suministrada la información procedimos a realizar un dispositivo policial en dicho punto de control, donde logre (sic) visualizar a un ciudadano con similares características ya ante suministrada, que se trasladaba en una moto de color azul, procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas…decidimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando este no ocultar nada, luego le informe que descendiera del vehículo tipo moto, indicándole que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-069 LIENDO CESAR, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado en la pretina de su pantalón: un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, con hoja en metal, cortante, con unas iniciales que se lee ESPECIAL STEEL ST5005, con la empuñadura de madera de color marrón, Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios como: JOSÉ GREGORIO TORUNO GAMARDO, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO; acto seguidos (sic) procedimos a verificar el vehículo tipo moto de conformidad con lo establecido en el Artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalístico, quedando identificado dicho vehículo: una moto: marca KEEWAY, MODELO HORSEK W150, COLOR AZUL, PLACA AA6M38R, acto seguido nos trasladamos al módulo policial del referido sector donde nos estaban haciendo espera la víctima y el testigo del hecho, los cuales reconocieron el vehículo tipo moto como de su propiedad, haciéndome entrega de la documentación legal de la moto, para su respectivas verificación, de igual forma reconociendo al ciudadano aprendido (sic) como el autor del hecho, acto seguido procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy 10-09-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido por el presunto robo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Siendo imposible la verificación de los datos del ciudadano aprehendido por el sistema SIPOLL, ya que el mismo se encontraba indocumentado. Subsiguientemente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del LA.P.C.E.V. Al llegar le informe todo el procedimiento vía telefónica a la Dra. María Eugenia Hernández, Fiscalía Auxiliar de materia de delitos comunes del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día mañana 11/09/13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista al ciudadano denunciante y al ciudadano testigo. Recibiendo el procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Constante en el folio 02 y vto del expediente

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/13, rendida por el ciudadano ARAUJO MORALES RICARDO JAVIER ante la sede de la Policía del Estado Vargas, quien expone lo siguiente: “…el día de hoy 10-09-12 como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando con mi moto y me detuvo un muchacho cuando iba por calle el hambre, me dijo para hacerle una carrera para la lucha (sic), lo monte y cuando iba por el campito me puso un cuchillo en la cintura y me dijo que me detuviera y me bajara de la moto, porque si no me iba a matar, detuve la moto y me baje, el muchacho era blanco, delgado, estatura media, con un tatuaje en el cuello del lado izquierdo, estaba vestido con una franela negra con rayas grises y un short tipo bermuda beige, agarro hacia la vía principal y yo Salí (sic) corriendo para la parada, paso un amigo que al verme nervioso me pregunto que me había pasado, le conté y me dijo que me subiera a su carro, como yo vi que él muchacho se metió por Atanasio, como para ir a mare abajo (sic), le dije para meternos por allí a ver si lo veíamos, vi una alcabala en mare y me baje a decirle a los policías lo que me había pasado, en eso paso el muchacho que me había robado la moto, se los señale a la policía y ellos lo agarraron, lo revisaron y le encontraron el cuchillo en la cintura, luego lo montaron en la patrulla y nos dijeron que debíamos acompañarlos para hacer la denuncia…” Constante en el folio 04 del expediente

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/13, rendida por el ciudadano PERALES DÍAZ MANUEL ANTONIO ante la sede de la Policía del Estado Vargas, quien expone lo siguiente: “…El día de hoy 10-09-12 como a las 10:15 horas de la mañana, me encontraba trabajando con mi carro de taxi, cuando vi a un amigo en la parada muy nervioso, me detuve y le pregunte que le pasaba, fue cuando me dijo que le acababan de robar la moto, le dije que se montara a ver si veíamos a un policía para hacer la denuncia, mi amigo me dijo que vio que se metió para Atanasio, como para mare; fuimos para allá y vimos una alcabala de la policía en mare, él se bajó y les dijo todo lo que paso a los policías, en eso venía una moto con un muchacho y él le dijo a los policías que ese era el que lo había robado y que esa era su moto, los policías lo detuvieron y lo revisaron, en eso le sacaron un cuchillo de la pretina del short, luego nos dijeron que debíamos venir a poner la denuncia...” Constante en el folio 05 del expediente

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10/09/13, levantada por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, con hoja en metal, cortante, con unas iniciales que se lee ESPECIAL STEEL ST5005, con la empuñadura de madera de color marrón…” Constante en el folio 06 del expediente

5.-Acta de Registro de Cadena de custodia de fecha 10/09/13, levantada por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien deja constancia de lo siguiente: “…una moto: marca KEEWAY, MODELO HORSEK W15Q, COLOR AZUL, PLACA AA6M38R…” Constante en el folio 07 del expediente.

6.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 25 de Enero de 2013, correspondiente a un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO HORSEK W15Q, COLOR AZUL, PLACA AA6M38R, emitido a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CAMARGO CANINO. Cursante al folio 08 del expediente.

Asimismo el imputado JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO, impuesto de sus derechos y asistido de abogado en la audiencia de presentación, expuso “Me acojo al precepto constitucional , no deseo declarar…”

Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO, fue practicada por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas, en fecha 10 de Septiembre de 2013, tripulando un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO HORSEK W150, COLOR AZUL, PLACA AA6M38R, siendo alertados dichos funcionarios por el ciudadano ARAUJO MORALES RICARDO JAVIER, quien les informó que le estaba realizando una carrera al hoy imputado para el sector la lucha, pero que cuando iba por el Campito este le puso un cuchillo en la cintura y le dijo que se detuviera y se bajara de la moto, porque si no lo iba a matar, por lo que detuvo la misma y se bajó huyendo el imputado en dirección a Mare Abajo, siendo que una vez suscitados estos hechos avistó a su amigo PERALES DIAZ MANUEL ANTONIO quien le permitió subir a su carro para tratar de ubicar al muchacho que lo había robado, viendo una alcabala de la policía a quien le contaron lo sucedido, momento en el cual paso el imputado con la moto en cuestión procediendo los mismos a su detención, sometiéndolo a revisión corporal lográndole ubicar un cuchillo que aparece descrito en el acta de cadena de custodia, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

En consonancia con lo antes expuestos tenemos que tanto el contenido del acta policial, como las actas de entrevistas que rielan a los autos guardan total correspondencia, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público, pero no en grado de Tentativa por cuanto dicho supuesto exige que se inicie la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logré su consumación, siendo que en el presente caso el delito en cuestión se perfecciono ya que el ciudadano ARAUJO MORALES RICARDO JAVIER fue despojado bajo amenaza del vehículo antes descrito, valiéndose el autor del hecho de un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, con hoja en metal, cortante, con unas iniciales que se lee ESPECIAL STEEL ST5005, siéndole incautado al hoy imputado al momento de su detención tanto el vehículo como el arma antes descrita, tal como riela en las actuaciones, quedando así satisfechos los los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO, ya que de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3,6, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO y en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3,6, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO TORUMO GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.915 y en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 en sus numerales 1 y 2 todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
RB/NS/RCR/HD/KD.