REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154°
ASUNTO: WP01-D-2013-000216
ASUNTO: WP01-R-2013-000569
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, bajo el siguiente dispositivos “…DECLARA SIN LUGAR la petición de CONTROL JUDICIAL solicitada por la Defensa en fecha; 25/07/13 suscrito por el Abg. FERNANDO ALBERTO GUEVARA MONTAÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195. 133, en su condición de defensor privado del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.A tal fin se observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Asunto Nº WP01-R-2013-000569 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes conforme se verificó en el sistema juris 2000, llevado en este circuito, asumieron dicho cargo en fechas 15-08 y 11-07 del año 2013, respectivamente, ante lo cual se determina que los mismos se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el 23 de Agosto de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 170 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al CUARTO día hábil siguiente de pronunciado el fallo, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación conforme aparece en el escrito recursivo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en los literales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada fue emitida con ocasión a un procedimiento que se ventila de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho
En consonancia con el criterio anterior, se advierte que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer
grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o
sustitución de la sanción impuesta…”
En base a lo aquí expuesto tenemos que la decisión impugnada por los abogados IDENTIDAD OMITIDA, está referida a la DECLARATORIA SIN LUGAR de la petición de CONTROL JUDICIAL que solicitaron ante el Juez A quo, fundamentándose para ello en el contenido de los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal fallo no se encuentra contenido dentro del numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, que no permite la aplicación supletoria de otra norma, por cuanto aun cuando el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, dicho supuesto de ley no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 608 de la Ley especial, por lo que tomando en consideración que las partes están obligadas a utilizar única y exclusivamente el medio recursivo que la ley expresamente haya establecido para el caso, se concluye que la decisión en cuestión resulta inimpugnable por expresa disposición de la Ley, razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, bajo el siguiente dispositivo “…DECLARA SIN LUGAR la petición de CONTROL JUDICIAL solicitada por la Defensa en fecha; 25/07/13 suscrito por el Abg. FERNANDO ALBERTO GUEVARA MONTAÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195. 133, en su condición de defensor privado del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fallo recurrido no se encuentra comprendido en el “numerus clausus” de las decisiones previstas en el artículo 608 de la citada ley especial que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente.
Publíquese, regístrese, notifiques, déjese copia certificada y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.