REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002462
ASUNTO : WP01-R-2013-000624

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada NAILYZ GUZMAN en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KENY OBRAYAN CORONEL VIVAS, titular de la cedula de identidad N 20.780.093, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que le fue imputado por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 19 de Agosto de 2013, con motivo a la detención del ciudadano KENY OBRAYAN CORONEL VIVAS, titular de la cédula de identidad N 20.780.093, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, existiendo duda, en que si el único testigo que estuvo presente en este procedimiento, el mismo no observó la aprehensión de este, por lo que no existe así suficientes elementos de convicción hasta este momento, para estimar que el ciudadano acá presente haya sido autor o participe del delito hoy acá precalificado, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano KENY OBRAYAN CORONEL VIVAS, portador de la cédula de identidad Nª 20.780.093, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad…”(Folios 16 al 21 de la incidencia).
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos, todas vez que considera esta representación fiscal (sic) que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia y las entrevistas de testigo presencial donde se señala de manera concordante el tipo de droga incautada así como la cantidad de dinero, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes así como el del testigo presencial, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual el juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, en tal sentido solicito que se admita el presente recurso y en consecuencia se decrete al PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo...”(Folios 19 y 20 de la incidencia).

CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada YURIMA VASQUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito en este acto, sea confirmada la decisión dictada por este juzgado, ya que, de las presentes actuaciones se desprende que no existen elementos serios de convicción que nos hagan, presumir, que estamos en presencia de del delito imputado, por lo que solicito sea confirmada la decisión de este juzgado. Es todo…”(Folio 20 de la incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KENY OBRAYAN CORONEL VIVAS, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 16-09-2013, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Naiquatá (sic), y cuando estaban específicamente en al guardería barrio san (sic) Antonio, avistaron a aun ciudadano piel morena, delgado, vestía para el momento franelilla blanca y bermuda de color verde, quien al notar la presencia policía se torno nervioso tratando de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y haciéndose acompañar de un testigo presencial MARTINEZ JOSE V-12387498, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, lograron incautarle UN BOLSITO TIPO KOALA COLOR GRIS CON RAYA NARANJA LO SIGUIENTE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CONTENTIVO DE UNAA (sic) SUSTANCIA DE COLOR VERDUZCO DENOMINADA MARIHUANA, y en el bolsillo DEL KOALA, CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 132,00), PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUACIONES, realizando la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron junto al evidencia as la dirección de la cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pasaje dando un peso bruto de OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (86.95 grs) ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del testigo presencial, MARTINEZ CARDENAS JOSE RAMON, 12387498, quien indica que estaba en el barrio san Antonio de Naiquatá (sic), llegaron policías en una moto, y le pidieron colaboración como testigo ya que un sujeto flaco con franela blanca, cuando los funcionarios lo revisaron lo sacan del koala gris, NUEVE PEDAZOS D PAAPEL ALUMINIO, pudo ver que estaba relleno de monte verde y restos de semillas, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia donde indica que la sustancia arrojo un peso de ochenta con noventa y cinco gramos, asimismo registro de cadena de custodia de evidencias física de todas las evidencias incautadas, En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo.(sic) 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el dinero incautado descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y 5) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano KENY OBRAYAN CORONEL VIVAS en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme al acta de pesaje de sustancia, la misma correspondía a la cantidad de nueve (09) envoltorios de tamaño regular elaborado en material de metal contentivo en su interior de una sustancia de color verduzco, de fuerte olor de presunta droga de la denominada marihuana, arrojó un peso bruto aproximado de Ochenta y seis con noventa y cinco gramos (86,95 grs), precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin especificar el supuesto de Ley correspondiente, no obstante esta alzada de conformidad con el principio de iura novit curia, observa que el segundo aparte de dicha norma, establece para su configuración que “…la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana…”, por lo que se concluye que en el presente caso dado el peso bruto arrojado por la sustancia en cuestión, tenemos que tal ilícito penal encuadra en el segundo aparte del artículo en comento el cual tiene atribuida una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que, al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada NAILYZ GUZMAN en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KENY OBRAYAN CORONEL VIVAS, titular de la cedula de identidad N 20.780.093, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS