REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003305
ASUNTO : WP01-R-2012-000393
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la penada ALEJANDRA PAOLA MOLINA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-17.393.173, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 11/06/2013, mediante la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2011, mediante la fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte in fine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADA a cumplir con la pena accesoria establecida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto se observa:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, donde dictaminó lo siguiente:
“...En relación a la pena que se le debe imponer al acusado (sic), esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la justiciable ciudadana ALEJANDRA PAOLA MOLINA LINARES. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el cumplimiento de l pena para el día 01/02/2027. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA...” Cursante a los folios 138 al 144 de la primera pieza de la causa.
Ahora bien, revisada como ha sido la causa se observa esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción en fecha 03/06/2013, dicto decisión declarando con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público a favor de la ciudadana ALEJANDRA PAOLA MOLINA LINARES, en la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2011, mediante la cual condenó a la ciudadana ALEJANDRA PAOLA MOLINA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.393.173, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte in fine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADA a cumplir con la pena accesoria establecida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, cursante a los folios 20 al 25 de la segunda pieza de la causa original.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, establece el articulo 375 “...el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
En el caso en comento, se evidencia que el Juez de Instancia no tomo en consideración la conducta predelictual de la ciudadana ALEJANDRA PAOLA MOLINA LINARES, al momento de calcular la pena correspondiente, en virtud del procedimiento por aplicación de admisión de los hechos, conforme al extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estos decisores se ven impedidos de rebajar la pena al termino inferior; es decir, se toma en consideración la sanción de VEINTE (20) años de prisión (termino medio), para luego hacer la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto en el caso de autos estamos en presencia de un recurso extraordinario de sentencia y no un recurso de apelación de ordinario, a través del cual podía el defensor en su oportunidad legal, impugnar la sentencia en cuanto al quantum de la pena; en consecuencia en el presente caso no operó la rebaja de los antecedentes penales, por cuanto no lo consideró el Juez de Instancia en su penalidad, razón por la cual esta Alzada DECLARA SIN LUGAR la aclaratoria interpuesta por la penada de autos de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 11 de junio de 2013, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta por la penada ALEJANDRA PAOLA MOLINA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-17.393.173, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de junio de 2013, en la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional de fecha 30/05/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebajó la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, asimismo fue condenada a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numera 1 del Código Penal. Se le exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMLEIA BARRETO
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-0000393
RB/RC/NS/c.-