REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001496
ASUNTO : WP01-R-2013-000524
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así como también para el último de los nombrados, la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal. A tal efecto se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo de la Defensa Pública, alegó entre otras cosas que:
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas del Estado Vargas, en la vivienda donde fueron aprehendidos mis patrocinados se practico sin que existiera una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, es decir se realizo fuera del marco de la legalidad, y con respecto a este punto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el ámbito penal ha establecido que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el Código Orgánico Procesal Penal es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública. Ahora bien en cuanto a si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas se observa que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que personas desconocidas informaron que en dicho inmuebles (sic) se cometen fechorías, es decir no se tenia conocimiento de lo que ocurría en el interior de la vivienda, donde se logra conseguir supuestamente sustancias ilícita, pero en ningún momento queda acreditado el consentimiento expreso de los ocupantes del inmueble para el ingreso y cateo de la residencia, más allá del señalamiento de esta circunstancia en el acta policial, ni siquiera el testigo del procedimiento manifiesta nada al respecto. Así pues, la situación que dio origen al allanamiento no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ni siquiera se trataba de la persecución de imputado por haberlo advertido en la comisión de algún ilícito penal, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario. Considera esta defensa que avalar el procedimiento practicado en las circunstancias señaladas, amparándose en los argumentos utilizados por el tribunal de la causa referentes a la sentencias N° 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionarte cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el cateo del mismo, sin que ni siquiera se tratara de la persecución de imputado, y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultaron detenidos mis patrocinas (sic) no se ejecutó en apego a la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que los elementos de convicción que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitos, por lo que no se les puede dar valor alguno. En consecuencia considero que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad el presente procedimiento tal como fue solicitado por esta defensa…Ahora bien a pesar de que quien aquí recurre es del criterio antes expuesto no debe dejar pasar por alto el hecho de que no se dan los supuestos que de manera taxativa establece la articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida dictada en el que el tribunal, ya que existe total discrepancia en lo manifestado por el testigo del procedimiento y lo narrado en el acta policial, toda vez que se observa que este ciudadano en su entrevista no manifiesta absolutamente nada en relación a la detención de las personas ni la autorización para el ingreso de la vivienda, sin embargo a preguntas formuladas por los funcionarios el mismo manifiesta que resultados (sic) detenidas una mujer y tres hombres en el interior de la vivienda y en las afueras otra persona sobre la cual no existe testigo alguno que pueda acreditar lo narrado por los funcionarios en lo que respecta a la incautación del bolso negro contentivo de una sustancia ilícita y una balanza tal cual como lo narra el acta policial, en ese sentido se pregunta se trata entonces de 5 personas, donde esta este ultima? (sic) Ya que solo fueron traídos 4 personas ante este tribunal, asimismo es válido preguntarse que relación guarda esta última persona con las que supuestamente se encontraban en el interior de la vivienda? (sic), por que motivo fue un solo procedimiento? (sic) Ciudadanos magistrados no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado, ya que la referida norma expresa textualmente…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado, en el caso que nos ocupa si bien es cierto constan actuaciones varios elementos que fueron considerados por el ministerio y por el tribunal de la causa como de convicción no es menos cierto que de la declaración del supuesto testigo presencial del procedimiento no hace referencia a la presencia de los ocupantes del inmueble sino una vez que le fue preguntado, asimismo no refiere nada sobre la autorización para el ingreso del inmueble y no observo la detención de la persona que señalo fue detenida fuera de el, Ante la ausencia de los requerimientos contenidos en el numeral 2 de la norma antes transcrita evidente, se no pueden considerar como fundados los elementos los señalados por el Ministerio Público como comprometedores de la responsabilidad Penal de mi patrocinado. De tal manera que, no habiendo fundados elementos de convicción puede inferir que no procede la medida impuesta, sin embargo el tribunal debió analizar que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar esto no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de ciudadanos que tienen arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto al inicio de la audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirán el proceso, asimismo conforme al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Principio de Presunción de Inocencia…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado (sic) dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se decrete la nulidad del procedimiento. Por otra parte en caso de que quienes han de decidir el presente recurso consideren que no procede la nulidad en base a los argumentos antes expuesto solicito se revoque la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas a los ciudadanos OLLARVES ARELIS DANUBIS, ACOSTA ESTIVENS ROYVERD, GIL MORENO ALBERT OSNEY y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO en fecha 2 de agosto del año 2013 y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 03 al 12 de la incidencia).
En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Cuarto de primera (sic) Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el órgano jurisdiccional analizó las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y con base a ello, verificó que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos tantas veces mencionados, en los hechos punibles atribuidos. Así las cosas se evidencia claramente, los funcionarios aprehensores actuaron con estricto apego a la ley haciéndose a acompañar por testigos instrumentales que ratifican los hallazgos de la sustancia ilícita y la actuación de los efectivos policiales ajustada a derecho, quien corrobora plenamente el dicho policial descrito por los funcionarios actuantes en acta. Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en una etapa insipiente, y que apenas se esta comenzando la investigación, por lo que la MEDIDA impuesta a los imputados de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que bien es sabido ya nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuesta en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría de los imputados en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo de los diez años, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Ciertamente en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta (sic) Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Es por lo anteriormente expuesto, el delito por el cual fueron presentados los hoy imputados, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marie Bolívar, en su carácter de defensora de los ciudadanos OLLARVES ARELIS DANUBIS, ACOSTA STEVENS ROYVERD, GIL MORENO ALBERT OSNEY Y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO y, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…” (Folio 97 al 107 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/08/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALBERT OSNEY GIL MORENO, ARELYS DANUBIS OLLARVES, HENRY FERNANDO GALARRAGA SIERRA, y ROYVERD STEVENS ACOSTA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa; designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, Estado Aragua, y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, último aparte, ejúsdem. Se acuerda librar oficios a los Tribunales por los cuales se encuentran solicitados los ciudadanos STIVENS ROYVERD ACOSTA y HENRY GALARRAGA…” Cursante a los folios 63 y 73 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICTUD DE NULIDAD
Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la Defensa Pública de los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS, ACOSTA ROYVERD STEVENS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, se evidencia que sus planteamientos están dirigidos a considerar que en el presente caso se configura un vicio de nulidad absoluta, tal como lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de la misma fue practicado un allanamiento sin cumplir con lo establecido en la ley, que las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no pueden servir de sustento para fundar la decisión a través de la cual el Órgano Jurisdiccional Decretó la Detención Judicial de los imputados de autos.
Frente a las pretensiones de nulidad invocadas, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, en cuanto a la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De allí que, en consonancia con el criterio antes transcrito se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2013 tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, acto en el cual la Defensa Pública de los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS, ACOSTA ROYVERD STEVENS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, esgrimió como argumento de defensa entre otras cosas que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron ilegalmente el allanamiento practicado ya que carecían para el momento alguna Orden emitiada por un Juez en función de Control, de allí que a decir de la misma la aprehensión de los imputados resulta ilegal, por lo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones levantadas por ese organismo policial.
Observándose que la Jueza A quo, al momento de resolver las pretensión que fue formulada en primer término a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, de manera que tomando en cuenta la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, de manera que aun cuando en la presente causa los funcionarios actuantes no contaban con una orden de allanamiento para ingresar a la referida vivienda, no es menos cierto que los ciudadanos al darle la voz de alto cuando se encontraban en las afueras de la misma, procedieron a esconderse dentro del referido inmueble, lo que hace presumir que los mismos ocultaban algo, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar a dicho inmueble, en virtud de la actitud tomada por los imputados de marras, haciéndose acompañar de una persona que fungió como testigo a los fines de proceder a practicar el presente procedimiento, de manera tal que al ser puestos los referidos imputados a la orden de ese Tribunal, queda subsanado cualquier error u omisión en que hayan podido incurrir los funcionarios actuantes, de cuyo fallo se concluye que las solicitudes de nulidades interpuestas fueron DECLARADAS SIN LUGAR.
No obstante el efecto jurídico que produce el fallo anterior, se evidencia que la Defensora de los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS, ACOSTA ROYVERD STEVENS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, aun cuando no hizo uso de la facultad que le otorgaba el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen los argumentos referidos a la Nulidad Absoluta de las actuaciones en los escritos de apelación interpuestos, en razón de lo cual esta Alzada atendiendo al criterio sostenido en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, emanado de la Sala Constitucional, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver tal petición de nulidad en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar se observa que la Defensa de los imputados de autos, delata la violación del debido proceso, alegando que en la vivienda donde fueron aprehendidos sus patrocinados se practicó un allanamiento sin que existiera una orden emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, es decir se realizo fuera del marco de la legalidad, en tal sentido vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece entre las excepciones relativas al registro que se deba practicar en una morada que cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión se podrá practicar un allanamiento sin orden judicial, haciendo constar detalladamente en acta los motivos que determinaron el mismo, siendo ello así tenemos que la argumentación del recurrente en cuanto a este punto se refiere a la ilegitimidad del procedimiento de los funcionarios actuantes, estando el mismo presente en la causa, por lo tanto tal alegato no resulta adecuado para enervar los efectos jurídicos que la Ley consagra a tal situación, razón por la cual se desestima dicho alegato.
Sentado lo anterior, se advierte que la recurrente alega como causa de nulidad Absoluta la Falta de Legitimidad de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de realizar un allanamiento de morada sin Orden emanada de un Juez en Función de Control, frente a lo cual esta Alzada advierte que en el Código Orgánico Procesal Penal señala: Artículo 196 “…Del Allanamiento:… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes… 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”
Este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por último en cuanto al alegato sobre la ilegalidad de la aprehensión de los imputados de autos, esta Alzada en consonancia al pronunciamiento emitido por el Juez A quo, reitera que conforme al criterio que sustenta la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, “…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad …ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” siendo que en presente caso fue dictada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, por lo que no existen las violaciones alegadas por la Defensa, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD alegada en cuanto a este punto al no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad que se interpuso en el presente caso, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS, ACOSTA ROYVERD STEVENS y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, se adecua a los preceptos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que a los autos rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Agosto de 2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16 al 19 de la presente incidencia, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…En fecha 31/07/2013 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se recibió llamada telefónica al número 0424-125.60-04, el cual está asignado a este Despacho, para recibir denuncias anónimas, por una ciudadana con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras repesarías (sic) en su contra o la de sus familiares, informando que en el sector Los Agudos, Anare, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, se encuentra un grupo de sujetos lideradizados por un ciudadano de nombre Henry, apodado “EL CUBANO” quienes mantienen en constante zozobra a la colectividad con las diferentes actividades ilícitas que cometen en el lugar, informándoles a los Jefes Naturales de este Despacho; quienes ordenaron que la Brigada Uno y Dos, realizaran las Investigaciones de Campo con relación a la llamada anónima recibida ante nuestra oficina. Constituyéndome en esta misma fecha a las 04:00 horas de la mañana, en comisión con los funcionarios Inspectores Pedro CARDONA, Jorge GONZÁLEZ, Detective Agregado John JAIMEZ, Detectives Emylibel MATAMOROS, Wiuston VASQUEZ, Héctor FUNEZ, Tulio MATOS, Anderson RAMIREZ, Johan LOPEZ, José Buitrago y Javier AGUIAR, a bordo de las unidades A34BY0G, A39BX7G y Toyota Land Cruiser 1874, hacia el sector antes descrito con la finalidad de ubicar, identificar y desmantelar las bandas delictivas que azotan dicho sector, cumpliendo órdenes emanada por la superioridad y las directrices del Ministerio de Interior y Justicia, en el marco de la gran misión “PATRIA SEGURA”. Una vez en esa prestigiosa comunidad, realizamos recorrido a lo largo y ancho de los sectores que la conforman por un periodo de tiempo y las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, al momento que transitábamos el sector mencionado en la llamada en su entrada principal, fuimos abordados por varios moradores y transeúntes de esa localidad, quienes por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares no aportaron ningún dato de identificación, informándonos que varios sujetos se dedican a cometer todo tipo de actividades delictivas que vulnera la seguridad de la colectividad y que los mismos al notar la presencia de los diferentes cuerpos Policiales, se esconden en el interior de la casa del sujeto apodado “CUBANO”, ubicada al final del sector conocido como los Agudos, siendo esta una vivienda de dos niveles, sin número visible, el primero de color azul, con dos puertas, una elaborada en madera de color marrón y la otra elaborada en madera de color blanco; y el segundo nivel de color verde oscuro, con una puerta elaborada en metal de color negro, donde planifican sus actividades ilícitas y amenazan de muerte a cualquier persona que los delate; trasladándonos a ese lugar a pie dejando las patrullas que tripulábamos estacionadas a poca distancia del sitio, haciéndonos acompañar previa notificación por un ciudadano de la comunidad quien al explicarle el motivo de nuestra presencia accedió a nuestra petición y a escasos metros de llegar al sector en cuestión, avistamos tres sujetos en toda la entrada del inmueble con las características antes descritas que conecta al segundo nivel con la siguientes características: 01).- tez blanca, de uno setenta de estatura, teniendo como vestimenta una franela de color amarillo, short blanco con azul; 02).- tez moreno claro, de contextura delgada, de short de color azul y franela de color verde, 03).- tez moreno claro, de contextura delgada, de short de color verde y franela de color amarillo, quienes al notar nuestra presencia policial emprendiendo veloz carrera uno de ellos en dirección a una zona montañosa del sitio, ordenando el Inspector Pedro CARDONA, les ordenó a los funcionarios Detectives Anderson RAMIREZ, Javier AGUIAR Y Emilybel MATAMOROS, que los persiguieran, originándose una persecución dándole captura a escasos metros de la morada, entrando los otros dos al interior de la vivienda, donde el Inspector Jorge GONZALEZ, procedió a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a su petición, tomando las medidas de seguridad necesarias y de conformidad con lo previsto en el articulo 196° (sic), ordinales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ingrese con los funcionarios Pedro CARDONA, Jorge GONZÁLEZ, John JAIMEZ, Wiuston VASQUEZ, Héctor FUNEZ, Tulio MATOS, Johan LOPEZ, José Buitrago y nuestro acompañante, quien quedo identificado como: TESTIGO NUMERO 01…quien no tuvo inconveniente alguno en servir de testigo instrumental de nuestra actuación policial, logrando localizar a los ciudadanos que se dieron a la fuga en el interior de la morada en el tercer cuarto del inmueble, entrando a mano izquierda con respecto al observador en compañía de una dama, realizándole inmediatamente una revisión corporal a los dos sujetos masculinos en presencia de nuestro acompañante…no lográndole localizar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, manifestando la ciudadana ser la propietaria de la vivienda, informándonos todos ser y llamarse: 01).- ARELIS DANUBIS OLLARVES…titular de la cédula de identidad numero V-15.368.794; 02).- ALDONERIS MARTINEZ FERNANDEZ…titular de la cédula de identidad numero V-17.558.567, quien luego de entregar su cédula laminada espontáneamente informo que era falsa y que su nombre real es: HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA, apodado “CUBANO”…INDOCUMENTADO 03).- STIVENS ROYVERD ACOSTA…titular de la cédula de identidad numero V-22.032.458, informándoseles de la actuación a realizarse en su vivienda, siendo designado el funcionario Detective Wuiston VASQUEZ y Tulio MATOS, para efectuar una revisión exhaustiva en cada uno de los ambientes que la conforman, en presencia del testigo y su propietaria localizando en el tercera habitación, a mano izquierda, encima de un armario de madera lo siguiente: 1.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE. ATADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL. EN SU INTERIOR: UN (01) TROZO COMPACTO DE COLOR BLANCO. DE PRESUNTA DROGA DENOMINDADA COCAINA. 2.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. ATADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL. EN SU INTERIOR: VEINTIUNO (21) TROZOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE. DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, culminando así la revisión total de la vivienda, no logrando ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; de igual manera se presentaron los funcionarios Anderson RAMIREZ, Javier AGUIAR y Emilybel MATAMOROS con el ciudadano que evadió la comisión quien quedo identificado como: ALBERT OSNEY GIL MORENO…titular de la cédula de Identidad numero V-20.197.063, al momento de detenerlo portaba un bolso terciado al cuerpo elaborado en cuero, de color negro, donde se lee Mont Blanc el cual inspeccionamos y en su interior contenía: ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR AZUL, EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), decretándole el Inspector Pedro CARDONA, siendo las 06:30 horas de la mañana, la aprehensión en Flagrancia…a los ciudadanos: ARELIS DANUBIS OLLARVES, HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA, STIVENS ROYVERD ACOSTA y ALBERT OSNEY GIL MORENO, leyéndole sus derechos…Al momento de retirarnos del lugar, fuimos abordados por varios moradores y residentes de esa comunidad, quienes no aportaron ningún dato de identificación en resguardo de su integridad física, señalando los aprehendidos como integrantes de la banda delictiva que azota el sector llamada “LOS AGUDOS DE ANARE”, dedicada a múltiples actividades ilícitas como comercialización de drogas, robo de sus pertenencias a los habitantes de esa comunidad, portando armas de fuego; quienes agradecieron nuestra respuesta contundente contra ese grave flagelo criminal que los mantenía en zozobra. (Dejamos constancia de que el testigo fue entrevistado en la parroquia Naiguatá, por ser encargado de un comercio en esa localidad), trasladándonos con los detenidos y lo incautado a esta oficina, donde se informo a los Jefes Naturales del procedimiento realizado y de conformidad con lo previsto en el articulo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica a la Abogada AFONSO Liliana, Fiscal 11° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en materia de Drogas, quien indico que los prenombrados fueran puesto a la orden del Fiscal de Flagrancia de Guardia del Ministerio Público del Estado Vargas, para ser presentado ante el Juzgado de Control competente que conocerá del hecho, dándose inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-664.362, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Así mismo se deja constancia que al pesar la evidencia en una balanza digital, marca Metter Toledo, dio como resultado que el trozo de Cocaína dio un peso bruto de 50 gramos, los veintiuno (21) trozos de Crack dio un peso bruto de 6 gramos y los once (11) envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales de presunta Marihuana dio un peso bruto de 49 gramos; así mismo se escogió de manera aleatoria un trozo de Cocaína y Crack aplicándole un reactivo denominando Scott de color rosado, tomando los mismos una coloración azul, indicándonos que estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína, igualmente los aprehendidos fueron verificados mediante e! Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), para verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que el ciudadano: A) STIVENS ROYVERD ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V-22.032.458, se encuentra SOLICITADO por: 1) Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/06/2013, según oficio 898-2013, expediente 36C-17560-13, por el delito de Homicidio Intencional, 2) Juzgado Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/04/2013, según oficio 11C-15679-13, expediente 11C-15679-13, por el delito de Homicidio Calificado, 3) Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial, de fecha 12/03/2013, según oficio 245-13, expediente 52C-16.206-13, No Indica Delito, 4) Juzgado Primero de Juicio Sección Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/02/2013, según oficio 468-13, expediente JI-468-12, No Indica Delito, 5) Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas, de fecha 07/11/2012, según oficio 927-12, expediente WP01-D-2011-000370, No Indica Delito, 6) Juzgado Cuarto de Ejecución Sección Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/07/2012, según oficio 4E-620-12, expediente 714-12, No Indica Delito, 7)Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/05/2012, según oficio 781-12, expediente 15354-12 No Indica Delito, B) HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA, INDOCUMENTADO, se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, de fecha 30/03/2013 según oficio 1028-13, expediente WP01-P-2006-002287, No Indica Delito, a su vez presenta Historial Policial por la Sub Delegación del Paraíso, de fecha 15/01/1998, según expediente F067-114 y C) ALBERT OSNEY GIL MORENO, titular de la cédula de identidad numero V-20.197.063, presenta Historial Policial por la Sub Delegación Mérida Tipo “A”, de fecha 22/12/2011, según expediente K-11-0262-06155, por el delito de Droga. Mediante la presente se consigna el acta de visita domiciliaria levantada en el sitio, acta de imposición de los derechos del los imputados, reseña fotográfica de la evidencia incautada, copias fotostáticas de los registros policiales, es todo…”
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 01 de Agosto de 2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 y 21 de la presente incidencia, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…Siendo las 6:10 horas de la mañana…sector Los Agudos, Anare, Casa Sin Número, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, acompañados por los siguientes testigos instrumentales, quedando identificados como: TESTIGO 01 Y TESTIGO 02…En el inmueble se encuentra una persona que quedó identificada como queda escrito: Arelis Danubis Ollarves…Cédula de Identidad: 15.368.794, quien estando en su condición de propietaria, quien (sic) nos permitió el libre acceso a su vivienda, una vez dentro del inmueble: tratese (sic) de un inmueble multifamiliar, distribuida de la siguiente manera: tres habitaciones, un área que funge como sala, cocina, comedor, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa en todas las áreas que la conforman en compañía del testigo instrumental y de la propietaria del inmueble, localizando en la tercera habitación a mano izquierda encima de un armario, elaborado en madera. Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, en su interior un trozo compacto de color, blanco de presunta droga denominada crack, 02) un envoltorio elaborado en material sintético de color, azul atado a su único extremo con su mismo material, en su interior veintiuno (21) trozos compactos de color beige, de presunta droga denominada Crack. Procediendo con la revisión total de los espacios que conforman el inmueble no localizando otra evidencia de interés criminalístico…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Agosto de 2013, rendida por el TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 34 y 35 de la presente incidencia, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…El día de hoy como a las cinco y diez horas de la mañana me encontraba en la parada de transporte público de la localidad de Anare para ir a mi trabajo, cuando funcionarios identificados con carnets del CICPC, me pidieron mi documentación, luego me trasladaron en una unidad identificada hasta una casa ubicada en donde quedaba anteriormente el psiquiátrico de Anare, que ahora es una invasión, una vez en el lugar entramos a la vivienda y los funcionarios me explicaron de que se trataba el procedimiento y que serviría como testigo, luego iniciaron la revisión por toda la casa, encontrando en uno de los cuartos encima de un escaparate una bolsa con un trozo blanco, según me dijeron los funcionarios era droga, al finalizar la revisión me entrevistaron en la Parroquia, por cuanto soy encargado de un Comercio, es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que Ocurrieron los hechos?. CONTESTO: "En una casa ubicada en el sector de Anare, Parroquia Naiguata, Municipio Vargas, Estado Vargas, como a las cinco y diez horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy primero de agosto del presente año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban identificados al momento del procedimiento? CONTESTO: "Si todos tenían chalecos y sus distintivos alusivos a al C.I.C.P.C y estaban en unidades identificadas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para con las personas que se encontraban dentro del inmueble? CONTESTO: "fue educada". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios encontraron alguna evidencia de interés criminalístico dentro del inmueble? CONTESTO: "Si encontraron encima de un escaparate una bolsa con un trozo blanco de presunta droga según lo que me dijeron los funcionarios" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: "si, dentro de la vivienda detuvieron a una mujer y tres hombre y afuera del lugar detuvieron u otro sujeto pero desconozco el motivo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que las personas que resultaron detenidas en el procedimiento pertenezcan a una banda delictiva del sector? CONTESTO: "No se" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, reconoce como la evidencia localizada lo siguiente: (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO AL TESTIGO DE VISTA Y MANIFESTO LA SIGUIENTE EVIDENCIA: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR: 01) UN TROZO COMPACTO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 02) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE VEINTIÚN (21) TROZOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK.) CONTESTO: "Si eso fue lo mismo que encontraron los funcionarios dentro de la casa". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, específicamente en qué lugar del inmueble se localizo la evidencia? CONTESTO: "En uno de los cuartos, estaba encima de un escaparate" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona fue víctima de algún maltrato físico o moral por parte de los funcionarios? CONTESTO: "Ninguno", DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron a practicarle alguna prueba de orientación a la evidencia incautada? CONTESTÓ: "si, al trozos grande le echaron una gota de un liquido rojo, que al ligarse se torno azul, por lo que los funcionarios me dijeron que era presunta droga denominada Cocaína y a uno de los trozos pequeños le hicieron lo mismo y tomo la misma coloración" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente en todo momento de la revisión del inmueble? CONTESTO "Si, en todo momento" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la evidencia incautada por los funcionarios se trajeron algún otro tipo de evidencia? CONTESTO: "No, solo la evidencia incautada" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: "Si, uno de los sujetos detenidos durante la revisión dijo que no tenia cédula, es todo…”
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 01 de Agosto de 2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 40 de la presente incidencia, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, quienes suscriben: Detective VASQUEZ Wuiston Y MATOS Tulio, Funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en la siguiente dirección: PUEBLO DE ANARE, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. Lugar Donde resultaron detenidos los ciudadanos: 1) GALARRAGA SIERRA Henrry…INDOCUMENTADO; 2) OLLARVES Arelis Danubis…titular de la cédula de identidad V-15.368.794; 3) ACOSTA ROYVERD STIVENS…titular de la cédula de identidad V-22.032.458, 4) GIL MORENO Albert Osney…titular de la cédula de identidad V-20.197.063, De conformidad con lo establecido en el Artículo 190° (sic) de la "LEY ORGÁNICA DE DROGAS", dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: 1) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR, UN (01) TROZO COMPACTO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, EL CUAL FUE PESADO EN UNA BALANZA DIGITAL, MARCA METTLER TOLEDO, DANDO UN PESO BRUTO DE 50 GRAMOS: 2) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR, VEINTIUN (21) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, LOS CUALES FUERON PESADOS EN UNA BALANZA DIGITAL, MARCA METTLER TOLEDO, DANDO UN PESO BRUTO DE 6 GRAMOS; 3) UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON UNA BANDANA DE COLOR NEGRO EN DONDE SE LEE MONT BLANC, EN SU INTERIOR ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LOS CUALES FUERON PESADOS EN UNA BALANZA DIGITAL, MARCA METTLER TOLEDO DANDO UN PESO BRUTO DE 49 GRAMOS…”
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA de fecha 01 de Agosto de 2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 50 de la presente incidencia, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) Envoltorio elaborado material sintético de color verde atado a su único extremo con su mismo material. En su interior, un trozo compacto de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, 2) Un envoltorio elaborados en material sintético de color azul, a su único extremos con su mismo material, en su interior: veintiún (21) trozos compacto de color beige, de presunta droga Denominada crack, 3) Un bolso elaborado en semi-cuero de color negro con una bandana de color negro Donde se lee mont blanc, en su interior: once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro Atados a su único extremo con hilo de color azul, contentivo de resto y semillas vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana…”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA de fecha 01 de Agosto de 2013, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 52 de la presente incidencia, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…1).- Una (01) copia fotostática de cédula de identidad, laminada, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARTINEZ FERNANDEZ Aldoneris, número de cédula V-17.558.567…”
Asimismo en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 02 de Agosto de 2013, los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, OLLARVES ANELYS DANUBIS, ACOSTA ROYVERD STEVENS, y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO asistidos e impuestos de sus derechos manifestaron de igual forma: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01 de agosto del año en curso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada anónima de una ciudadana que reportó actividades ilícitas en el sector Los Agudos, Anare, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas perpretadas por sujetos conocidos como la banda de “El Cubano”, en vista de esto se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a este cuerpo policial, efectuando recorridos por el lugar cuando en al final del sector conocido como los Agudos avistaron tres sujetos en la entrada del inmueble quienes al percatarse de la presencia policial optaron por huir de ésta, uno de ellos con dirección a la montaña y capturándolo a los pocos metros del lugar, mientras que los otros dos entraron al inmueble prenombrado siendo perseguidos por la comisión y aprehendidos dentro del inmueble, en el cual se localizó en una de las habitaciones un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de un trozo compacto de color blanco de presunta droga denominada cocaína. 2.- un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de veintiuno trozos compactos de color beige de presunta droga denominada crack, identificándose a los ciudadanos que ahí se encontraban como ARELIS DANUBIS OLLARVES, titular de la cédula de identidad número V-15.368.794, ALDONERIS MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.558.567, quien luego de entregar su cédula laminada espontáneamente informo que era falsa y que su nombre real es: HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA, alias “EL CUBANO” INDOCUMENTADO y STIVENS ROYVERD ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-22.032.458, asimismo el sujeto que huyó hacia la parte de la montaña se le incautó un bolso terciado al cuerpo elaborado en cuero, de color negro, donde se lee Mont Blanc el cual inspeccionamos y en su interior contenía: once envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos de semillas vegetales pardo verdoso, de presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado como ALBERT OSNEY GIL MORENO, titular de la cédula de Identidad número V-20.197.063, siendo esto en compañía de un Testigo cuya identificación quedó bajo resguardo de la fiscalía definiéndose como TESTIGO NRO. 1, no obstante a los autos riela acta de Audiencia para Oír al Imputado en la cual se identifica al ciudadano JESUS ALBERTO MANRIQUE, y en el contenido de la respectiva entrevista se evidencia que la versión del mismo guarda total correspondencia con lo afirmado por los funcionarios policiales, ya que es conteste en afirmar que fue revisado el interior del inmueble, en cuyo interior localizaron las evidencias que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, indicando que en una de las habitaciones encima de un escaparate de madera se encontraron los envoltorios previamente descritos, contentivos de unas sustancias denominadas como “cocaína”, “crack” y “marihuana”, observándose que conforme a las actas al aplicársele la prueba de campo denominado SCOTT, la misma arrojó una coloración Azul, con un peso bruto aproximado de 50 GRAMOS DE COCAÍNA, 06 GRAMOS DE CRACK, Y 49 GRAMOS DE MARIHUANA, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente para el ciudadano HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA, alias “EL CUBANO” INDOCUMENTADO la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, tal como lo acogió el Juez A quo, en razón del cual se encuentra acreditado el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal vale señalar que en cuanto a los ciudadanos ARELIS DANUBIS OLLARVES, HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA y STIVENS ROYVERD ACOSTA si bien es cierto que se encontraron las sustancias ilícitas en el interior de la vivienda donde estos se encontraban, no es menos cierto que los elementos de convicción cursantes en la incidencia resultan insuficientes para estimar que realmente la droga incautada pertenezca realmente a los ciudadanos prenombrados, asimismo en lo relativo al ciudadano ALBERT OSNEY GIL MORENO es pertinente destacar que la aprehensión del mismo no aparece corroborada con la declaración de alguna otra persona presente en el lugar distinta a los funcionarios policiales, que permita respaldar dicha actuación y que conlleve a establecer la autoría o participación del imputado en cuestión en el hecho objeto de este análisis, ello por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por lo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que indiquen que las sustancias ilícitas pertenezcan a los ciudadanos imputados de autos ARELIS DANUBIS OLLARVES, HENRY FERNANDO GALLARRAGA SIERRA y STIVENS ROYVERD ACOSTA, así como no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial relativa a la detención del ciudadano ALBERT OSNEY GIL MORENO, queda establecido que tal como lo esgrime la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos prenombrados, sean autores o participes en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado Aquo y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, por parte del ciudadano GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO, quienes aquí deciden estiman que si bien es cierto que el prenombrado declaró voluntariamente a los funcionarios policiales con respecto a que el documento de identificación que portaba al momento del hecho no era el que le pertenecía, no es menos cierto que no cursa en la incidencia algún elemento de convicción que acredite los suuestos legales que exige el tipo penal que la ha sido imputado por cuanto el precitado ciudadano no atestó falsamente su identidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la recurrente al no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIL MORENO ALBERT OSNEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.063, OLLARVES ANELYS DANUBIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.794, ACOSTA ROYVERD STEVENS, titular de la cédula de identidad N° V-22.032.458 y GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GALARRAGA SIERRA HENRY FERNANDO (no cedulado), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION FRENTE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (E.),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RODON, NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS.
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-
RECURSO: WP01-R-2013-000524