REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003836
ASUNTO : WP01-R-2013-000584
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2013 cuyo auto fundado fue publicado en 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANDRES AVELINO NARVAEZ SALAZAR y MIGUEL ANDRES MILLAN SALAZAR, titular de las cédulas de identidad Nros V- 20.535.617 y 20.561.337, respectivamente, al considerar que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos, a quien el Ministerio Público considero incursos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.
En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/08/2013, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANDRES AVELINO NARVAEZ SALAZAR y MIGUEL ANDRES MILLAN SALAZAR, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, informando el Juez A quo que se acogía al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de dicho fallo, siendo publicada la decisión al noveno día hábil de haberse llevado a cabo dicha audiencia, tal como consta en el cómputo cursante al folio 107 de las actuaciones.
Por otro lado se advierte que en fecha 30/08/2013, la Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado de Segundo Instancia Penal en Función de Control, sustentándose para ello en el contenido de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando como única denuncia la Falta de Motivación del fallo.
De lo anterior se desprende que la recurrente pretende impugnar el sobreseimiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal Estadal y Municipal en funciones de Control, utilizando como sustento las normas, que rigen la apelación de sentencia, frente a lo cual esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde entre otros tópicos dejo sentado que:
“En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”
Del contenido del fallo anterior se desprende que si bien es cierto, la apelación que se interpone en contra el fallo a través del cual se declara el Sobreseimiento de la causa, debe ser tramitado bajo las normas que rigen la apelación de autos, de lo que se deduce que resulta aplicable el artículo 440 del Código Adjetivo Penal el cual dispone que:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Es de advertirse que conforme al cómputo cursante al folio 107 de las actuaciones, el recurso de apelación intentado por la abogada JEYLAN SANDOVAL en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, fue interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2013, día este que correspondía al sexto día hábil de haberse publicado el fallo, excediéndose así del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien devendría en declarar inadmisible tal impugnación, quienes aquí deciden observan que en virtud del tratamiento como sentencia definitiva que el juez A quo dio a la presente causa, acogiéndose al lapso de Diez (10) días para publicar dicho fallo, lo cual hizo saber a las partes al culminar el acto de la audiencia preliminar, comporta una situación de hecho que no puede ser obviada por esta Alzada, a los fines de verificar la temporalidad del escrito recursivo mas aun cuando el mismo se sustenta en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación esta que debe ser valorada por esta Alzada a los fines de considerar que la presentación de este escrito bajo los supuestos de las normas que rigen la sentencias definitivas, se produjo como consecuencia de la actitud asumida por el Juez A quo, lo cual en lo absoluto puede ir en desmedro del derechos que tienen las partes al principio de la doble instancia y en razón de estas consideraciones se estima que en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación aquí interpuesto debe DECLARARSE ADMISIBLE, por vía de excepción. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 09 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que la defensa, no dio contestación al escrito de apelación intentado en el presente caso.
ADVERTENCIA
En vista de la argumentación que sustenta la presente admisión, esta Alzada estima oportuno llamar la atención del Juez A quo, para que en lo sucesivo en casos como el de marras se abstenga de aplicar las normas relativas a las sentencias definitivas, por cuanto tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01 de fecha 11-01-2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, tal trámite corresponde solo al Tribunal de Alzada, advertencia que se le hace a los fines de evitar que por mala praxis de los órganos jurisdiccionales, se cercenen a las partes los derechos que nuestro ordenamiento jurídico les consagra. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en aras de garantizar los principios contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 07 de Agosto de 2013 cuyo auto fundado fue publicado en 21 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANDRES AVELINO NARVAEZ SALAZAR y MIGUEL ANDRES MILLAN SALAZAR, titular de las cédulas de identidad Nros V- 20.535.617 y 20.561.337, respectivamente, al considerar que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a los precitados ciudadanos, a quien el Ministerio Público considero incursos en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: SE FIJA para el día 09 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, diaricese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RB/NS/RC/HD/KD