REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002232
ASUNTO : WP01-R-2013-000589

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.685, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal. En este sentido se observa:

En fecha 20 de Septiembre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000589 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad N° 16.308.685, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias descrita por los funcionarios, víctima y testigos en cuanto a que el imputado amenazó a la víctima, configurándose la mencionada conducta. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad N° 16.308.685, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos estado Guarico…” Cursante a los folios 31 al 35 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, tal como consta en el folio 29 de la incidencia donde cursa Acta de Imposición de Derechos, Designación y Aceptación de Defensora Pública de fecha 27 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de Septiembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil posterior a la decisión, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación en tiempo hábil, por lo que se ADMITE el escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANDRES EDUARDO BASTARDO LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.685, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA AMELIA BARRTO DIANEZ.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON, NORMA SANDOVAL MORENO.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
ASUNTO: WP01-R-2013-000589
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-