REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2012-000955
Recurso WP01-R-2013-000606
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado VICTOR JOSE MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.141.868, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11/10/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo de Automotores, artículos 277, 458 y 174 primer aparte todos del Códigos Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, en fecha 11/10/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo de Automotores, artículos 277, 458 y 174 primer aparte todos del Códigos Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal y como consta a los folios 54 al 57 de la cuarta pieza, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…Este Tribunal en vista de la admisión de hechos por parte del acusado de auto, pasa a imponer la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado VICTOR JOSE MATAMOROS, en consecuencia, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores, establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo nueve (9) años de presidio, ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo tres (3) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da un (1) año y seis (6) meses de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de un (1) año y seis (6) meses, un (1) año, ahora bien, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 primer del Código Penal, establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo dos (2) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da un (1) año de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de un (1) año, ocho (8) meses, ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo diez (10) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da cinco (5) años de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de cinco (5) años, tres (3) años cuatro (4) meses, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 primer del Código Penal, establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo dos (2) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da un (1) año de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de un (1) año, ocho (8) meses, ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo diez (10) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da cinco (5) años de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de cinco (5) años, tres (3) años cuatro (4) meses, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 primer del Código Penal, establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo dos (2) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da un (1) año de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de un (1) año, ocho (8) meses, ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cinco (5) años, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez, que es primario y no tiene antecedentes penales, se rebajara a la mínina siendo cuatro (4) años de prisión, en el entendido que debemos llevar la pena de prisión a presidio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, siendo que la conversión se hará de un día de presidio por dos de prisión, al realizar la conversión nos da dos (2) años de presidio, aunado a ello, se aplicará la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo las dos terceras partes de dos (2) año, un (1) año y cuatro (4) meses, pasamos a realizar la sumatoria empezando por el delito más grave como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, nueve (9) años de presidio, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, un (1) año, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ocho (8) meses, ROBO AGRAVADO, tres (3) años cuatro (4) meses, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ocho (8) meses, ROBO AGRAVADO, tres (3) años cuatro (4) meses, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD ocho (8) meses, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, un (1) año y cuatro (4) meses, dando como resultado veinte (20) años de presidio, siendo que en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja un tercio, siendo un tercio de veinte (20) años, seis (6) años y ocho (8) meses, al realizar la rebaja del tercio, nos da trece (13) años y seis (6) meses, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS, arriba identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presitos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores, artículos 277, 458 y 174 primer aparte todos del Código Penal, y el artículo 06 de la ley Contra La Delincuencia Organizada y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 13 del Código Penal…”
De lo anterior se desprende que en el presente caso, al ciudadano VICTOR JOSE MATAMOROS, le fue impuesta la pena tomando en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Aquo aplicó la rebaja de un tercio de la pena, por cuanto en el caso de autos estamos en presencia de un recurso extraordinario de sentencia y no en un recurso de apelación de ordinario, a través del cual podía el defensor en su oportunidad legal, impugnar la sentencia en cuanto al quantum de la pena, ante lo cual se concluye que resulta improcedente la revisión de la sentencia solicitada y en consecuencia estos decisores consideran que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN, del recurso interpuesto.- Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado VICTOR JOSE MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.141.868, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11/10/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con las circunstancias agravantes, del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo de Automotores, artículos 277, 458 y 174 primer aparte todos del Códigos Penal y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000606
RB/RC/NS/KD.-