REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de septiembre de 2013
203° y 154°
RECURSO: WP01-R-2013-002532
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000638
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIN GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, IMPUSO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12100084933, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal respectivamente, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 23 de septiembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NUÑEZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 234 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en consecuencia con respecto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se cambia la precalificación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que, la ley especial prela sobre la ley general, dado a los hechos explanados por la representación fiscal, toda vez que estos concuerdan con la conducta observada en las actas procesales, en consecuencia se impone la medida contenida en el artículo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de la libertad sin restricciones. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias, la presente acta será fundamentada por auto separado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal...”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener una cédula de identidad falsa y el recuento del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que este ciudadano no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare (sic) inadmisible el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este tribunal, dicho pedimento lo fundamento en que en la presente causa se sigue por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo este delito, uno de los contemplados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no contempla una pena que supere los doce años, así mismo nos encontramos frente a una medida cautelar dictada por el tribunal por lo que no es procedente dicho recurso, ciudadana Juez de la Honorable Corte de Apelaciones, Es Todo.”. Visto el efecto ejercido por la representación fiscal se acuerda remitir la presente causa a la Corte de apelaciones de este Circuito. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 5:30 horas de la tarde…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ NUÑEZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 21-09-2013, toda vez, es el caso que siendo las 4:00 pm, se presenta un funcionario adscrito al Departamento de Control de Aprehendidos, con el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, quien fue referido bajo oficio 933 emanado del Aeropuerto Internacional, ya que el ciudadano en el momento del chequeo Migratorio en el Sistema SAIME, el mismo presentó con un recuento y una visa residente presuntamente fraudulenta y una cédula signada con el número E-85.892.874, dicha cédula fue identificada en el Sistema saime, arrojando que no se encuentra asignada a ningún extranjero, en tal sentido procedieron a darle la aprehensión preventiva, de igual forma se le realizó la revisión corporal conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo objetos descritos en el acta policial, cursa en las actuaciones un acta de investigación penal, donde dejan constancia que dicho visado no aparece registrado en los libros correspondientes y los sellos utilizados en los referidos tramites no son los sellos utilizados por la División de Permanencia, asimismo contamos con registro de cadena de custodia de los objetos y documentos incautados al imputado de autos, en consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia solicito muy respetuosamente; lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, (sic) 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso y muchas más cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia; y por ultimo solicito copia simple del acta, es todo…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la Fé Pública, Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12100084933, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Pena, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000638
RMG/cc.-