REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2012-002597
Recurso: WP01-R-2012-000814
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYERBE RODENY MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.181.968, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:
“…Fundamentos en el supra mencionado artículo 447 (hoy derogado) del COPP (SIC) llevamos a su conocimiento escrito de apelación en contra de la medida privativa de libertad decretada en la presente causa, el mencionado recurso de apelación lo fundamentamos de la siguiente manera el tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad…el Tribunal Tercero de Control decreto la aplicación de una medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho punible investigado. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como ustedes bien saben para poder aplicar una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho investigado. En la presente investigación esa pluralidad indiciaria y concurrente no se encuentra acreditada, en tal sentido tenemos lo siguiente, considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 (hoy derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, en virtud de que existen incongruencias entre el acta policial y el acta de entrevista del único testigo del procedimiento, ya que se desprende del dicho del ciudadano Alvarado Jorman Omar, testigo de los funcionarios aprehensores que este se encontraba llegando a su casa ubicada en Camiri Grande, parroquia Naiguatá y en ese momento unos funcionarios tenían detenido a un muchacho del sector y ellos le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo porque lo iban a revisar, de la deposición del testigo se desprende claramente que este no vio el momento en el cual los funcionarios de la policía del estado Vargas detienen a mi defendido, razón por la cual este testigo no puede dar fe de si efectivamente el ciudadano imputado estaba o no en posesión de la supuesta droga este testigo evidentemente no puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que como el mismo manifestó le pidieron la colaboración para ver la revisión de un muchacho que vive por el sector y que ya estaba detenido. De igual manera no contamos con una experticia ni química ni botánica que demuestre que estemos en presencia de una sustancia ilícita. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea revisada la medida privativa de libertad dictada y en su lugar se revoque la misma y se le otorgue a mi defendido su inmediata libertad plena…”(Folios 2 al 5 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENYERBE RODENY MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro: 24.181.968, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitado por la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial de Rodeo I, Estado Miranda QUINTO: Se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente del Estado Vargas…” (Folio 29 al 30 de la incidencia).
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada no existe suficiente y fundados elementos de convicción que permitan acreditar que el imputado de autos sea autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo ya que existe incongruencia entre el acta policial y el acta de entrevista rendida por el testigo.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:
“…Oficial de policía (pev) 0-308 ZAMORA YAHSON…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Camuri Grande, parroquia Naiguatá, específicamente por la calle Las Gradillas, avistamos a un sujeto con las siguientes características tez clara, contextura media, estatura media, quien vestía franelilla blanca y short multicolor playero, el mismo al ver la comisión policial se torno nervioso por lo que le dimos la voz de alto…aplicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…primeramente le solicite la colaboración al ciudadano ALVARADO AÑANGUREN JORMAN OMAR…que fungiera como testigo de dicha inspección…comisione al oficial de policía (pev) 0-358 SUAREZ GIOVANNI que le realizara referida inspección, lográndole incautar en sus partes intimas un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de doscientos tres (203) envoltorios pequeños, elaborados en aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y fuerte olor de presunta droga denominada crack, siendo identificado según datos aportados por el mismo como EYERBE RODENY MARCANO MARCANO de 19 años de edad…en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 10-12-12, procedí a aplicarle la aprehensión del ciudadano retenido imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladamos todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, al llegar siendo aproximadamente 05:20 horas de la tarde del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos de igual manera fue pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuarenta y cinco gramos (45grs)..”(Folios 13 al 14 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista del ciudadano ALVARADO AÑANGUREN JORMAN OMAR rendida ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…hoy cuando me encontraba llegando a mi casa ubicada en Camiri Grande, parroquia Naiguatá, estado Vargas unos funcionarios tenían detenido a un muchacho del sector con las siguientes características tez clara, contextura media, estatura media, vestido de franelilla blanca y short playero, ellos me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo, porque lo iban a revisar, yo le dije que no había ningún problema, ellos lo comenzaron a revisar en mi presencia, uno de los funcionarios le saco de sus partes intimas al muchacho una bolsa de papel de pan, y me enseño el contenido que tenia la bolsa, eran bastantes pelotitas de aluminio, el funcionario abrió una de las pelotitas y tenia adentro una piedrita de color beige y olía fuerte, el funcionario me indico que era presunta droga, luego me indico que debería acompañarlos hasta este despacho…”(Folio 17 de la incidencia).
3.- Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del estado Vargas de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:
“…un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de doscientos tres (203) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga denominada crack…”(Folio 18 de la incidencia).
4.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual se dejó constancia de:
“…se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de color marrón contentivo en su interior de doscientos tres (203) envoltorios pequeños, elaborados en aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y fuerte olor de presunta droga denominada crack, con un peso bruto de cuarenta y cinco (45 grs)…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…”(Folio 20 de la incidencia)
5.- Acta de entrevista de la ciudadana BALCAZAR SALAZAR EMYLI DEL VALLE rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 19 de Diciembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Eso fue al frente de mi casa en las churuatas de Camiri Grande, estábamos sentado mi tía, mi prima y yo en la casa de mi tía, en ese monto (sic) mi tía llamo a Enyerbe para viniera (sic) a comer ya que el estaba en la churuata, cuando el venia cruzando la calle paso la moto de los policías y ellos al verlo se devolvieron le pidieron la cédula pero como no la tenia él mostró una copia y un papel de los tribunales pero los policías le dijeron que tenia que llevarlo a verificarlo porque a ellos no le constaba que ese papel era cierto, bueno pero se lo llevaron en la moto y más atrás se fue mi tía en otra moto y mi prima y yo nos fuimos en otro carro cuando llegamos a Naiguatá le dijeron a los funcionarios que se lo llevaran directo a Macuto porque no estaban atendiendo detenidos, en Macuto la policía que se lo llevo dijo que no había problema porque solo apareció solicitado en pantalla y que al día siguiente lo llevaban al tribunal y por allá iba a salir, en ese momento llegó el policía Galea, entro y le pedimos hablar con él pero el no quiso, después salio y hablamos con él y le dijimos porque no le da una oportunidad a primo que él se estaba portando bien, después al día siguiente cuando llevaron al tribunal nos enteramos que tenia droga…”(Folio 46 de la incidencia).
6.- Acta de entrevista de la ciudadana ISOLINA MARCANO rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 19 de Diciembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…eso fue el lunes 10 de Diciembre, eran como las cuatro de la tarde , eso fue en Camuri Grande en las churuatas, Enyerbe mi hijo estaba sentado con mi sobrina y mi hija en la churuata, yo vivo al frente, yo salí de la casa para llamarlos a comer entonces en ese instante él iba caminando para la casa y al cruzar la calle venia una moto con dos policías y se regresaron y le pidieron la cédula, él entrego la copia de la cédula y un papel de presentación, entonces yo me llegue hasta ahí porque eso fue al frente de mi casa, entonces los policías le dijeron que no les consta que esa copia de cedula sea tuya y que este papel sea de él, yo le dije que claro que este papel y cédula es de mi hijo porque él se esta presentando, entonces los policías dicen que vamos a llevarlo para Naiguatá para verificar si eso es cierto a el en ningún momento lo revisaron, entonces lo montaron en una moto y yo me fui mas tras (sic) en otra moto, cuando llegamos a Naiguatá el jefe de la policía que es Galea le ha dicho a los funcionarios que se lo llevaran para Macuto y yo me fui más atrás como a las cinco llegamos a Macuto, luego al rato salieron los policías que lo detuvieron y yo les pregunte que si verificaron a mi hijo y ellos me dijeron que si lo verificaron y que a mi hijo le salio una solicitud, entonces yo le dije que a él le va salir (sic) esa solicitud porque la Juez me dio el papel para que lo llevara al CICPC (SIC) para que lo borraran de pantalla, luego nos quedamos esperando y nada y como a las siete de la noche volvieron a salir los policías y les volví a preguntar sobre mi hijo y me dijeron que lo van a presentar en el tribunal y que por allá lo soltaban el marte (sic) porque a él no le encontraron nada, a las siete y media llegó Galea al reten de Macuto y le pregunte mira Galea ahí esta mi hijo a él lo agarraron por la solicitud y el me dijo que salía por el Tribunal, cuando llegamos al tribunal al otro día nos enteramos que quedaba detenido por droga pero a mi hijo nunca le encontraron droga el simplemente estaba solicitado pero el tenia su papel de presentación…”(Folio 47 de la incidencia).
7.- Acta de entrevista de la ciudadana NELLY MARCANO rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 19 de Diciembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…eso fue el lunes pasado en Playa Pantaleta como a las cuatro y media a cinco de la tarde estábamos mi prima, él y yo en la churuata, mi mamá estaba al frente cruzando la calle cuando nos llamo a comer, entonces él se fue de primero y nosotros izamos (sic) atrás, cuando Enyerbe cruza la calle para llegar a la casa pasa una moto de los policías lo ven y se devuelven, le piden la cédula y el entrega una copia de una boleta de excarcelación y el policía le dice que como le consta que ese papel no es falso, entonces él le dijo a mi mamá que esta al frente viendo todo que le busque el original del papel, entonces se lo estaba enseñando y los policías insisten que es falso y le dicen que se lo van a llevar para radiarlo, nosotros lo dejamos porque pensamos que solo era eso pero mima (sic) se monto en una moto y yo en un carro para seguirlo, llegamos a Naiguatá, pero en ningún momento a él lo revisaron delante de nosotros, el policía Galea le dijo a la comisión policial que aquí no están atendiendo detenidos que se lo lleven a Macuto porque sigue apareciendo solicitado y en Macuto y nos dijeron que todavía sale en pantalla y como a las siete preguntamos que cuando iba a salir y nos dijeron que iban para los Tribunales y por allá iba a salir porque allí se resolvía, entonces mi mamá fue al siguiente día al CICPC (SIC) para que le explicaran todo eso y ellos le dijeron que tenia que ir al Rosal, luego como a las siete y media llegó Galea a Macuto y paso y se quedo como una hora y le pregunto porque esta preso y yo le dije que le diera una oportunidad que él apenas acaba de salir, entonces se lo llevaron a los tribunales y me entere al día siguiente en los tribunales que tenia droga pero a él nunca lo revisaron y nunca le encontraron ninguna droga…”(Folio 48 de la incidencia).
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia conforme al contenido del acta policial que la detención del ciudadano ENYERBE RODENY MARCANO MARCANO, se produjo en fecha 10 de Diciembre de 2012, en el sector Camuri Grande, parroquia Naiguatá, estado Vargas, específicamente en la calle Las Gradillas, indicando los funcionarios que avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo cual la comisión policial procedió a aplicarle la retención preventiva realizándole una inspección corporal en presencia del ciudadano ALVARADO AÑANGUREN JORMAN OMAR, incautándole entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño elaborado de papel de color marrón, contentivo en su interior de doscientos tres envoltorios pequeños los cuales contenían en su interior una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada comúnmente como crack arrojando un peso aproximado de cuarenta y cinco gramos, evidencias estas que aparecen en la acta de cadena de custodia que riela en autos, lo cual pudiera encuadrar dentro de las previsiones del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otro lado vale acotar que conforme al acta de entrevista, el ciudadano ALVARADO AÑANGUREN JORMAN OMAR, en su condición de testigo hace referencia a los objetos incautados que aparecen en el acta de cadena de custodia, pero establece que llega al lugar de la detención del imputado de autos posteriormente, hecho este que desvirtúa la existencia de testigo alguno que corrobore la totalidad del procedimiento, más aun cuando de las actas de entrevista de las ciudadanas BALCAZAR SALAZAR NEMYLI DEL VALLE, ISOLINA MARCANO, NELLY MARCANO, quienes son contestes en afirmar que al precitado ciudadano no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, mediante el cual resulto detenido el ciudadano ENYERBE RODENY MARCANO MARCANO y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que se trae a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio que se reitera en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano ENYERBE RODENY MARCANO MARCANO fue detenido con la sustancia ilícita presuntamente incautada, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 11/12/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 11/12/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYERBE RODENY MARCANO MARCANO titular de la cédula de identidad N° 24.181.968, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada. No se libra Boleta de Excarcelación en virtud de que en fecha 21 de Diciembre de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el extinto artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ.
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/greisy.-