REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de septiembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-001399
Recurso: WP01-R-2013-000515
Corresponde a esta Corte de Apelación conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERKING ENRIQUE SALGADO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual decreto a los imputados JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.983.428, y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.192.182, la Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del estado Vargas, Abogado ERKING ENRIQUE SALGADO LARA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la víctima, al Ministerio Público y al Estado venezolano, pues quedaría ilusoria la pretensión jurídica de obtener una respuesta eficaz por parte del órgano jurisdiccional en relación a los hechos punibles atribuidos a los imputados, visto que el Juez Ad -Quo decidió otorgar la Libertad Sin Restricciones a los imputados, obviando de forma plena pronunciarse en relación a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, aún cuando le fueron presentados plurales y concordantes elementos de convicción que permiten presumir de manera fundada y responsable la participación de los imputados en la comisión de los mismos…El gravamen irreparable en la presente causa es totalmente actual siendo descartable su eventualidad, dado que ya se ha evidenciado, siendo el presupuesto esencial que motiva y legitima al Ministerio Público para recurrir, ello en armonía con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, denotada como 2299…A su vez, dicha decisión afectará de manera considerable el desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, por cuanto existe un inminente peligro de fuga, visto que uno de los imputados registra antecedentes en el Reporte del Sistema Integral de Información Policial SIIPOL y existe la posibilidad cierta que el mismo no acuda a los distintos llamados al proceso…En el caso que nos ocupa la decisión en coment atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 26 que establece; que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, no garantizando el Juzgador la vigencia plena del citado derecho Constitucional, el cual descansa en hombros de la víctima, y opera en beneficio de la sociedad y la Justicia…Vale destacar que este indicio grave, no valorado de forma alguna por el Juzgador, ha encontrado sustento real al verificar el Ministerio Público que efectivamente los imputados LUIS JOSÉ COVA BARRETO y JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE fue (sic) condenados como autores de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración en Complicidad no necesaria y Ocultamiento de Arma de fuego por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, Extensión Barquisimeto en fecha 28/07/2011, Asunto N° KP01-P-2011-002962, lo cual denota un obrar fundado por parte del Ministerio Público al haber enunciado la conducta predelictual del primero de los citados imputados, situación que fue ignorada y desatendida por el Juez Ad-Quo. Vale advertir que los imputados ya se habían ausentado de la acción jurisdiccional, violentando una medida judicial, de la Circunscripción Judicial del estado Lara…En relación a los a los tipos penales señalados por el Representante fiscal, consideró ajustado a Derecho solicitar se decretara la Aprehensión Flagrante de los Imputados, se siguiera la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar la investigación, así como se acordara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos, como se evidencia de las actas, todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal…Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal puede observar que la decisión dictada por el Juez de la causa NO SE PRONUNCIÓ en relación a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, violando de manera flagrante el Derecho del Estado, así como del Ministerio Público como actor de buena fe, a conocer las razones fundadas que lo llevaron a decidir su fallo, impidiendo la posibilidad de poder recurrir la apreciación Jurídica que debiera realizar el Juez de Control a la hora de escoger o desestimar un tipo penal, así como decretar de manera INFUNDADA la Libertad sin (sic) Restricciones de los imputados, aún cuando existen numeroso elementos de convicción que permita presumir la comisión de los delitos antes señalados…El Juez de la causa manifiesta tanto en el Acta de Audiencia de Presentación, como en el Auto fundado, que sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un procesado, invocando erradamente la decisión N° 225 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-04, siendo el caso que el presente caso NO CONSTA SÓLO EL DICHO DE FUNCIONARIOS POLICIALES por cuanto existen números (sic) elementos de convicción que fueron ignorados por el Juez al momento dictar su decisión, obviando por completo el Juzgador que dicha sentencia citada de forma ligera, se circunscribe al ámbito del dictado de una sentencia condenatoria basada únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, supuesto que evidentemente se corresponde con una fase procesal posterior en la cual se exige certeza para el dictado de una decisión condenatoria, totalmente disímil ello al grado de conocimiento que se exige en el nacimiento de un proceso por aprehensión en flagrancia, caso en el cual se ha de exigir "posibilidad” de ocurrencia del hecho y de la participación de los presuntos autores, lo cual en la presente causa se encuentra total y absolutamente evidenciado, soportado en los elementos de convicción producto de las iniciales pesquisas adelantadas…Tanto las entrevistas a testigos y víctimas, así como las inspecciones técnicas realizadas al inmueble y al vehículo de los imputados, señalan de manera coherente y razonable que los mismos se encontraban en el sitio cometiendo los delitos ut-supra señalados, mal puede el Juez de la causa omitir los indicios arrojados por dichos elementos de convicción, cuando los mismos guardan estrecha y perfecta relación con lo plasmado en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, en contratara (sic) a ese cúmulo de elementos de convicción concordantes, el Juzgador únicamente pudo valorar el dicho de los imputados, el cual no cuenta con soporte investigativo alguno, no justificando con argumentos la no valoración de ese cúmulo de diligencias indagatorias iniciales que de manera incuestionable justificaba la calificación jurídica propuesta y las medidos de coerción personal requeridas…El Juzgador no toma en consideración de modo alguno los derechos de la víctima y solo le atribuye fe al dicho de los imputadas en la audiencia, quienes evidentemente poseen un interés claro y personal en obtener una libertad inmediata a cualquier costo, pues es clara la asociación de estos imputados para cometer delitos, otorgándole mayor credibilidad a lo expuesto por ellos (quienes se ha verificado hoy poseen antecedentes penales por robo a mano armada) y desmereciendo las entrevistas de los ciudadanos que presenciaron y tuvieron conocimiento de la comisión del hecho punible, incluso con el riesgo que ello representó para la integridad de tales testigos…Ciudadanos Magistrados, visto que estamos en Fase de Investigación, el Juez de la causa debió valorar todos y cada uno de los elementos de convicción, siendo el caso que los mismos arrojaban fuertes indicios que permitían presumir la comisión de hechos tipificados como delitos por nuestra legislación…A su vez, tenemos que en la presente causa existen dos testigos presenciales cuyos dichos no han sido cuestionados ni dubitados de forma alguna, siendo contestes, siendo coherentes al ser analizados de manera integral, debe el juzgador atender a la verosimilitud que ello evidencia acerca de la ocurrencia del hecho, incluso señalando ante tal escenario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:"… la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido.” (Decisión N° 1901 de fecha 01/12/2008)…Honorables Magistrados, la inobservancia de los numerosos elementos de convicción, así como la falta de motivación de la decisión, llevó al Juez de la causa a decretar la Libertad Plena de los imputados, siendo el caso que, no sólo estamos ante la presencia de varios tipos penales que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen numerosos y fundados elementos de convicción que permiten estimar la autoría de los imputados, sino también el Juez debió valorar que el imputado LUIS JOSÉ COVA BARRETO presenta reporte del Sistema Integral efe información Policial SIIPOL, donde queda en evidencia la conducta predelictual del mismo, siendo el caso que su lugar de residencia es las inmediaciones de Catia La Mar, pudiendo presumirse de manera inequívoca que el mismo pudiera influir o atemorizar a las víctimas, testigos y residentes del sector donde fue aprehendido flagrantemente, por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a Derecho debió ser que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que de las actas que rielan el expediente se evidencia que concuerdan todos y cada una de las circunstancias descritas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal…El Juzgador, al acordar libertad plena de manera desacertada e inmotivada, obviando los elementos de convicción que le fuesen traídos por el Ministerio Público, dejó de cumplir de manera absoluta con el deber legal que le ha sido atribuido para administrar Justicia…Basta agregar, y ello que se entienda como último y corolario, que la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse sus supuestos de procedencia, representa un deber del Juzgador, como contralor del proceso, y de la Justicia, y cuya desatención resulta censurable sobremanera, tal como se ha evidenciado en la decisión de la cual se recurre…En virtud de los anteriormente expuesto, solicitarnos se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión Recurrida y en consecuencia, sea acogida la Calificación Jurídica imputada por el Fiscal de Flagrancia, como fueron los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 471-A del código (sic) Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se ordene la APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, titular de la cédula de identidad N° 17.983.428, y de LUIS JOSÉ COVA BARRETO titular de la cédula de identidad N° 20.192.132, de conformidad con los Artículos 236 en sus tres numerales, demostrado que:1°) Los imputados cometieron un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2°) Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 471-A del código (sic) Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 3°) Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente en virtud del comportamiento del imputado LUIS JOSÉ COVA BARRETO, por cuanto el mismo presenta conducta predelictual negativa, a su vez, debe considerarse la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; el artículo 238 ejusdem y la obstaculización en el curso de la averiguación, acreditada no sólo con la conducta predelictual del imputado, sino también por el hecho de que el mismo reside en las inmediaciones de Catia La Mar, pudiendo influir en víctimas y testigos del sector; asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva…” Cursante a los folios 01 al 11 de la presente incidencia.
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación los Abogados JESÚS ALBERTO BLANCO y OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en su carácter de Defensores Privados, alegaron entre otras cosas que:
“…ASÍ LAS COSAS CIUDADANOS MAGISTRADOS, CON RESPECTO AL ACTA POLICIAL DE FECHA 24-07-2,013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO DEL ESTADO VARGAS, EN ELLA SE HACE REFERENCIA A LA DETENCIÓN DE TRES (03) CIUDADANOS EN ACTITUD SOSPECHOSA, ALREDEDOR DE UN CARRO SIN HACER MENCIÓN, SI EL VEHÍCULO Y LOS CIUDADANOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS PROCESALES, SE HALLABAN EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE Y SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS AL MOMENTO DE PRACTICAR LA APREHENSIÓN, QUE AVALEN QUE NUESTROS PATROCINADOS APARTE DE ESTAR EN ACTITUD SOSPECHOSA, SEGÚN EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, REALIZABAN ALGÚN ACTO O DESPLEGABAN ALGUNA ACCIÓN, QUE PUDIESE CONSIDERARSE COMO VIOLATORIA DEL ORDENAMIENTO LEGAL VIGENTE, CON RELACIÓN A LAS ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS: VICENTA ROMERO CURBELO Y PABLO JULIÁN SINSA ROMERO, LOS MISMOS SOLO MANIFIESTAN HABER OBSERVADO QUE LA REJA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA HABÍA SIDO FORZADA Y QUE EN EL INTERIOR DEL ESTACIONAMIENTO SE ENCONTRABA UN VEHÍCULO DE COLOR GRIS Y TRES (03) CIUDADANOS, QUE ERA LA PRIMERA VEZ QUE LOS VEÍAN (NO HAY CONDUCTA REITERADA), QUE NO HUBO ROMPIMIENTO DE PUERTAS Y VENTANAS A LOS FINES DE INGRESAR AL INTERIOR DEL INMUEBLE DICHOS CIUDADANOS NO SEÑALAN COMO AUTORES DIRECTOS DEL FORZAMIENTO DE LA REJA PRINCIPAL A NUESTROS DEFENDIDOS, NO INDICAN LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, SEXO, EDAD APROXIMADA, VESTIMENTAS, NI ALGUNA ACTITUD DESARROLLADA POR DICHOS CIUDADANOS, QUE HAGA PRESUMIR QUE LOS MISMOS PRETENDÍAN APODERARSE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. CON RESPECTO AL MATERIAL FOTOGRÁFICO QUE ACOMPAÑA LA INSPECCIÓN TÉCNICA, PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA, EN ELLAS SE PUEDE APRECIAR UN DETERIORO Y DESGASTE, EN LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA REJA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA, POR USO Y FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA MISMA. TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS FUERON REFERIDAS POR LA DEFENSA, CON OCASIÓN DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, AUNADO AL HECHO, DE QUE NUESTROS DEFENDIDOS AL MOMENTO DE SER APREHENDIDOS POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, ESTABAN PROVISTOS DE PRENDAS DE VESTIR ACORDES AL SITIO DONDE SE ENCONTRABAN, ES DECIR, LA PLAYA. (SIC) NO SE LES DECOMISO OBJETOS O INSTRUMENTOS DE LOS COMÚNMENTE USADOS PARA VIOLENTAR PUERTAS O VENTANAS, NI EQUIPAMIENTO ALGUNO QUE HAGA PRESUMIR QUE LOS MISMOS PRETENDÍAN PASAR UNA TEMPORADA EN EL MENCIONADO INMUEBLE. (SIC) Y SEGÚN SUS DECLARACIONES ANTE ESTE JUZGADO DE INSTANCIA, MANIFIESTAN QUE SE ENCONTRABAN FRENTE A LA VIVIENDA POR CUANTO SE HABÍAN QUEDADO SIN COMBUSTIBLE Y QUE INCLUSIVE DURMIERON EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO…CON RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, TAL PROCEDER REQUIERE DE CIERTA LOGÍSTICA, EQUIPAMIENTO, CONOCIMIENTO DE LA ZONA, MENCIÓN DE APODERARSE DE DETERMINADO SIEN (SIC) INMUEBLE (SIC) CIRCUNSTANCIAS ESTAS, QUE SEGÚN LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS, APORTADOS POR EL ÓRGANO FISCAL, NO DETERMINAN QUE ESTEMOS EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL, EN LO REFERENTE AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, ESTABLECE EL ARTÍCULO 286 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL LO SIGUIENTE…DE LA LECTURA DEL PRESENTE ARTÍCULO PODEMOS INFERIR LO SIGUIENTE: EL AGAVILLAMIENTO ESTABLECE EN UN PRIMER ORDEN LA EXIGENCIA DE UNA SOCIEDAD DE VARIAS PERSONAS PARA COMETER NO UNO, SINO VARIOS DELITOS Y EN FORMA PLURAL ESTA ESTABLECIDO EN LA NORMA. NO CONSTA EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, CUALES OTROS DELITOS COMETIERON NUESTROS DEFENDIDOS EN OPORTUNIDADES ANTERIORES, QUE INDIQUEN QUE EN FORMA CONJUNTA, PERPETRABAN HECHOS PUNIBLES, MERECEDORES DE PENA CORPORAL. QUIERE DECIR ESTA DEFENSA QUE, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO COMPORTA LA NECESIDAD DE UNA SOCIEDAD DE VARÍAS PERSONAS Y DICHA SOCIEDAD REFLEJADA EN LA COMISIÓN DE NO UNO, SINO DE VARIOS HECHOS PUNIBLES QUE PUEDAN SER ATRIBUIDOS A NUESTROS DEFENDIDOS. EN RELACIÓN AL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, TENDRÍA QUE DEMOSTRARSE LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES POR PARTE DE NUESTROS PATROCINADOS, A LOS FINES DE PODER ATRIBUÍRSELES TAL DELITO…EN RELACIÓN A LA AFIRMACIÓN TEMERARIA, INFUNDADA Y POR DEMÁS IMPROCEDENTE, DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO DE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA, AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL ESTADO VENEZOLANO, NOS PREGUNTAMOS CIUDADANOS MAGISTRADOS ¿DONDE ESTA ÉSE GRAVAMEN QUE NO ES ESPECIFICADO POR EL ÓRGANO FISCAL? GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSO EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, EJERCIDO EN FORMA TEMERARIA POR LA CIUDADANA FISCAL, QUE PERMITIÓ A NUESTROS DEFENDIDOS ESTAR PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE LA LIBERTAD, POR UN LAPSO DE CINCO (05) DÍAS, MIENTRAS ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DECIDÍA CON RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO, DE TAL RECURSO, EL CUAL POR DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO FUE DECLARADO INADMISIBLE POR NO CUMPLIR CON LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, SE SIRVAN DECLARAR SIN LUGAR, EL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 26-07-2.013, QUE DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS; JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE Y LUIS JOSÉ COVA BARRETO. POR CUANTO QUIENES AQUÍ RECURREN CONSIDERAN QUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LAS ACTAS PROCESALES, PARA CONSIDERAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…” Cursante a los folios 18 al 19 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 30 a la 37 de la causa principal, cursa la audiencia oral celebrada en fecha 26 de julio de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los ciudadanos imputados como autores en la posible comisión de los delitos aquí precalificados. TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, solicitada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que…en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los mismos en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) , 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no existe testigo alguno que indique que los ciudadanos hoy imputados realizaron conducta alguna que se apegue a la conducta imputada por la representación fiscal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será fundamentada por auto separado. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA CIUDADANA FISCAL, A QUIEN SE LE CEDE: EJERZO EN ESTE ACTO RECURSO efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal (sic), en contra de la decisión emanada por este tribunal en cuanto acordarle libertad sin restricciones, a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, en virtud que se desprende de las actas que rielan la presente causa, entrevistas suscritas por tres ciudadanos a saber Vicenta Romero curvelo (sic), Pablo Julian Cinsa y Mercedes Cerra de Prieto, quienes son contestes al señalar específicamente los dos primeros mencionados que observaron a los imputados de auto adentro de las instalaciones del inmueble ubicado en el sector paramancito, de la población de Chuspa del estado Vargas, así como riela en el acta policial que los funcionarios actuantes avistaron a los sujetos con similares características aportadas por los denunciantes y siendo como es este tipo de delito pluriofensivo ya que no solo atenta contra el derecho de la propiedad privada sino también contra el oirden (sic) público debiendo en este sentido agotar que no necesariamente en los casos de invasión al momento de la aprehensión de las personas se debe incautar objetos como, colchones, utensilios de comida etc, ya que este delito se perfecciona con la introducción o entrada de manera ilegal a un inmueble es decir sin la debida autorización del propietario o poseedor tal como esta tipificado en el artículo 471 literal a, que establece que dicho ilícito pudiese ser para provecho propio o de un tercero siendo ya parte del Ministerio público continuar con la investigación además quien garantiza que gozando los imputados de una medida menos gravosa, quieran someterse de forma voluntaria al proceso siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para la sana administración de justicia y en virtud de lo antes expuesto solicito que se admita y acuerde el presente recurso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: “en relación a la petición formulada por la representación fiscal, solicito de esta honorable corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación en efecto suspensivo sirva dejar sin efecto el mismo por cuanto no están satisfecho, los supuestos de hecho establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo declarado por mis defendidos, y los alegatos formulados por la defensa en la presente audiencia es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ TOMA LA PALABRA: Visto el recurso ejercido por la representación fiscal se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, siendo las 5:43 pm…” Cursante a los folios 30 al 37 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de la causa contravino normas de orden público así como normas contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un “Gravamen Irreparable” a la victima y al Ministerio Público, en relación a los hechos visto que el Juez A quo decidió otorgar la Libertad sin Restricciones a los imputados, obviando de forma plena pronunciarse en relación a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando en consecuencia solicitó se acuerde la Medida Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, fueron precalificados por el Ministerio Público como INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y adicionalmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/07/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA POLICIAL NRO-CNB-CNGP-RV- DE-2DA de fecha 24 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…SIENDO LAS 10:30 HORAS, APROXIMADAMENTE DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2013, SALIMOS DE COMISIÓN CON DESTINO AL SECTOR PARAMANSITO DE LA POBLACIÓN DE CHUSPA PARROQUIA CARUAO DEL ESTADO VARGAS, CON LA FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA VÍA TELEFÓNICA DE LA CIUDADANA, VICENTE ROMERO CÚRVELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 3.802.634, QUIEN MANIFESTÓ LA PRESUNTA INVASIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR “SELVA MAR” PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: MERCEDEZ SIERRA DE PRIETO, UBICADA EN EL SECTOR PARAMANCITO, DE LA POBLACIÓN DE CHUSPA, PARROQUIA CARUAO, EDO. VARGAS, RESIDENCIA EN LA CUAL HABITO TREINTA “30” AÑOS APROXIMADAMENTE, UNA VEZ QUE NOS APERSONAMOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE PUDO CONSTATAR EL FORJAMIENTO REALIZADO AL PORTÓN PRINCIPAL DEL INMUEBLE, DE IGUAL MANERA AVISTAMOS UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO; COROLLA AÑO 97 PLACA MAI-08H, SERIAL DE CARROCERÍA: (AL101-9824003) Y SU ALREDEDOR TRES CIUDADANOS CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA DEL PUEBLO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A QUIENES SE LE SOLICITO QUE EXHIBIERA SUS PARTENCIA (SIC) Y POSTERIORMENTE SE LE INFORMO QUE IBAN SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ SOLICITADA SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN PERSONAL (CÉDULA DE IDENTIDAD) QUIENES CORRESPONDÍA AL NOMBRE DE JEAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.983.428, DE VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE EDAD, DE ESTATURA 1MT.56CM, APROXIMADAMENTE, COLOR DE PIEL BLANCA QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SHOR (SIC) PLAYERO DE COLOR VERDE SIN CAMISA Y DESCALZO CON UN TATUAJE EN LA ESPALDA, TENIENDO EN EL BOLSILLO DERECHO UN (01) EQUIPO MÓVIL DE COLOR: AZUL DE LA MARCA COMERCIAL “ALCATEL” SERIAL (ET120822T) ADSCRITO A LA COMPAÑÍA MOVILNET, CIUDADANO: COBA BARRETO LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.192.182, de veintidós (22) años de edad, de estatura 1MT.96CM, APROXIMADAMENTE, COLOR DE PIEL MORENA QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SHORT JEAN DE COLOR AZUL CON CAMISETA BLANCA Y CHOLAS DE LA MARCA COMERCIAL “CROSS” COLOR BLANCA CON VERDES, QUIEN AL MOMENTO DE LA INSPECIÓN (SIC) POESÍA UN EQUIPO MÓVIL DE COLOR: BLANCA DE LA MARCA COMERCIAL “HUAWEI” SERIAL (S/N:N6Y9XA12B1802588) ADSCRITO A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, CIUDADANO: A.G.O.A…SEGUIDAMENTE FUERON TRASLADADO A LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR DEL HECHO VÍA TELEFÓNICA A LA ABOG. YULIMIR VASQUEZ FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Y A LA ABOG. MELIDA LLORENTE, FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS QUIENES GIRARON INSTRUCCIONES VERBALES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES REFERENTES AL CASO ASÍ COMO LAS PRESTACIONES DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS JEAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.983.428, COBA BARRETO LUIS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.192.182 EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EL DÍA 26 DE JULIO DE 2013, Y AL CIUDADANO: A.G.O.A…EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EL DÍA 25 DE JULIO DE 2013…” Cursante a los folios 07 al 08 de la causa principal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 24 de julio de 2013, rendida por la ciudadana SERRA DE PRIETO MERCEDEZ, ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"...El día miércoles 24 de Julio del 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica de la señora VICENTA ROMERO CÚRVELO, quien me informo que me habían invadido mi casa, ubicada en el sector Paramanciio (sic), da la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Edo (sic) Vargas, lugar donde habito hace aproximadamente Treinta y ocho (38) años, observando que me rompieron el portón principal de mi vivienda donde se encentraban (sic) varios hombres y un vehículo particular de color gris, por lo que procedí acudir al comando de la GUARDIA DEL PUEBLO ubicado en los caracas (sic) Edo. Vargas a fin de consignar los documentos legales de la vivienda y a formular dicha entrevista. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: en mí vivienda familiar SELVA MAR, ubicada ubicada (sic) en el sector Paramancito, de la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Edo Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) usted, quien le informo sobre la presumía invasión de la vivienda? RESPUESTA: la señora VICENTA ROMERO CÚRVELO, y su hijo PABLO me avisaron vía telefónica. TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Sí sospecha de alguien? RESPUESTA: no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si tiene algo más que decir. RESPUESTA: Si solo puedo decir que el señor Henríquez Domínguez quien era vecino del sector, llamo por teléfono el día lunes 22 de julio del año en curso a mi casa preguntando cuanto tiempo tenía yo que no iba a la población de chuspa y si tenía intenciones de venderla. De igual manera consigno antes este despacho copia fotostática del documento fotostático del documento de compra y venta del terreno donde esta ubicada la mencionada vivienda, y cuyo original presento a la vista…” Cursante al folio 09 de la causa principal.
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3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 26 de julio de 2013, rendida por la ciudadana VICENTA ROMERO CURBERLO, ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…El día miércoles 24 de julio de 2013, siendo las 7:30 horas iba llegando, a la vivienda de la Sra. MERCEDEZ PRIETO, ubicada en el sector Paramancito, de la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Edo Vargas, lugar donde vivo hace aproximadamente 30 años, donde pude apreciar que la reja principal de dicha vivienda había sido objeto de daños, es decir estaba forzadas por lo que pude visualizar en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo de color gris, marca Toyota, modelo Corolla, placa MAI 08H, además de tres ciudadanos que primera vez que lo veía, por lo que procedí inmediatamente llamar vía telefónica a la Sra. MERCEDEZ PRIETO, propietaria legal del inmueble manifestándole la situación antes descrita de igual manera le informe a mi hijo PABLO JULIAN SINSA ROMERO, el cual procedió a notificarle vía telefónica a esta unidad militar a fin de que se apersonan al sitio para verificar la acción cometida por los ciudadanos que ingresaron de manera violenta a la vivienda. Una vez contado con la presencia de los funcionarios actuantes de la Guardia del Pueblo, seguidamente nos dirigimos hasta el comando de los caracas (sic) a formula una entrevista. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y hora de donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: siendo las 7:30 horas de la mañana en la vivienda SELVA MAR, ubicada en el sector Paramancito, de la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Edo Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) usted si observaron algún daño de la vivienda? RESPUESTA: si al portón principal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Que tipos de daño tenía el principal? (sic) RESPUESTA: partieron la reja y la tela de ciclón. CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) usted cuantos ciudadanos visualizo en el interior de la vivienda? RESPUESTA: tres. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Las características del vehículo que estaba en el solar de la vivienda? (sic). RESPUESTA: Toyota Corolla de color gris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoces de vista o trato a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda? (sic). RESPUESTA: no primera vez que lo veo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted Si (sic) la acompaña más persona para el momento en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: cuatro personas familiares. ¿Diga usted? (sic) Si tiene algo más que agregar? (sic) RESPUESTA: Si que tomen cartas en el asunto ya que tengo mucho miedo…” Cursante a los folios 10 al 11 de la causa principal.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 26 de julio de 2013, rendida por el ciudadano PABLO JULIAN SINZA ROMERO, ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“...El día miércoles 24 de julio del 2013, siendo las 8:00 horas recibí llamada telefónica de mi señora madre VICENTA ROMERO CURBELO (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 3.802.634 quien me manifestó la presunta invasión a la vivienda de la Sra. MERCEDEZ PRIETO, ubicada en el sector Paramancito, de la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Edo Varga, lugar donde mi progenitora habita desde hace aproximadamente 30 años, donde pude apreciar que la reja principal de dicha vivienda había sido objeto de daños, es decir estaba forzadas por lo que pude visualizar en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo de color gris, marca Toyota, modelo Corolla, placa MAI 08H, además de tres ciudadanos que primera vez que lo veía en mi vida, por lo que procedí inmediatamente llamar vía telefónica a la GUARDIA DEL PUEBLO, ubicado en los caracas (sic) de igual manera le informe a la Sra. MERCEDEZ PRIETO, propietaria legal del inmueble posteriormente se apersonaron al sitio la comisión de la guardia del pueblo para verificar la acción cometida por los ciudadanos que ingresaron de manera violenta a la vivienda. Una vez contado con la presencia de los funcionarios actuantes de la Guardia del Pueblo, seguidamente nos dirigimos hasta el comando de los caracas (sic) a formula (sic) una entrevista. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y hora de donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: siendo las 7:30 horas de la mañana en la vivienda SELVA MAR, ubicada ubicada (sic) en el sector Paramancito, de la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Edo Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) usted si observaron algún daño de la vivienda? RESPUESTA: si al portón principal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted? Que tipos de daño tenía el principal? (sic) RESPUESTA: partieron la reja y la tela de ciclón. . CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) usted cuantos ciudadanos visualizo en el interior de la vivienda? RESPUESTA: tres. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Las características del vehículo que estaba en el solar de la vivienda? (sic). RESPUESTA: Toyota Corolla de color gris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Si conoces de vista o trato a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda? (sic). RESPUESTA: no primera vez que lo veo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted Si (sic) la acompaña más persona para el momento en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: cuatro personas familiares. ¿Diga usted? (sic) Si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: Si que tomen cartas en el asunto ya temo por la vida de mi madre ya que es una mujer sola…” Cursante a los folios 12 al 13 de la causa principal.
5.- COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA REGISTRADO EN LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE CARACAS, de una vivienda ubicada en el Sector Paramansito de la Población de Chuspa Parroquia Caruao, Estado Vargas, a nombre de la ciudadana SERRA DE PRIETO MERCEDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.014.939, cursante a los folios 14 al 17 de la causa principal
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones…EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento Judicial BOLPAR 2012, reuniendo la siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, PLACA: MAI-08H, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019824003, SERIAL DE MOTOR: 4AL3555465, el mismo tiene un valor aproximadamente de 70.000. Bs.F…PERITAJE: De conformidad con el pedimento constatamos que la chapa del serial de carrocería y el serial de seguridad donde se lee la cifra: AE1019824003, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial del motor presenta la cifra: 4AL3555465, se encuentra en su estado ORIGINAL…CONCLUSIONES: 01.- La chapa de serial de carrocería y el serial de seguridad se lee la cifra: AE1019824003, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial del motor presenta la cifra: 4AL3555465, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- Se verifico el serial de Seguridad donde se lee la cifra: AE1019824003, por le Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que no presenta Ninguna (sic) solicitud y registra a nombre de ciudadano; HUGO CESAR VOLPE BENGOCHEA, cédula de identidad V.- 10.339.783. 04.- La unidad en estudio se encuentra en poder de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedara a al orden del fiscal que conozca la causa…” Cursante a los folios 19 al 20 de la causa principal.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“... (01) EQUIPO MOVIL MARCA COMERCIAL “SAMSUNG” SERIAL DE TARJETA S/M N° (895804320002959644)…” Cursante al folio 21 de la causa principal.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…UN (01) EQUIPO MOVIL DE COLOR AZUL DE LA MARCA COMERCIAL “ALCATEL” SERIAL (ET120822T)…” Cursante al folio 22 de la causa principal
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…UN (01) EQUIPO MOVIL DE COLOR BLANCO DE LA MARCA COMERCIAL “HUAWEI” SERIAL (S/N:N6Y9XA12B1802588)…” Cursante al folio 23 de la causa principal.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo instrucciones del comisario Luís Guzmán, Jefe de la Sub Delegación, quien por requerimiento de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abogada JULIMIR VASQUEZ, solicita que se traslade comisión de este Despacho, hacia la población de Chuspa, sector Paramancito, calle Principal, casa Selva mar Parroquia Caruao, Estado Vargas, a fin de practicar Inspección Técnica en dicho lugar ya que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión de manera flagrante en momento que unos sujetos intentaban invadir (sic) dicha vivienda, por lo que me traslade en compañía del funcionario Detective Douglas LOPEZ, a bordo de la unidad 30496; una vez en la referida dirección lograrnos sostener entrevista con el ciudadano LUIS JOSÉ LIENDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 29/07/T5, soltero, profesión u oficio: Miliciano, Presidente de Fundachuspa, residenciado en el sector villa Rosario, frente a la Plaza, casa número 13, Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas cédula de identidad V.-14,158.949, quien manifestó conocer del hecho, guiándonos hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda y rastreo de cualquier evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, por lo que una vez concluida nuestra actuación policial, retornamos a la sede de este Despacho, informando a la superioridad y dejando constancia de la actuación realizada mediante la presente acta. Se consigna Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho…” Cursante al folio 38 de la causa principal.
11.-INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 02: 00 horas de la tardes, se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrado por los funcionarios: DETECTIVE JEFE SAMUEL AGREGADO Y DETECTIVE DOUGLAS LOPEZ, adscrito a este Despacho, hacia la siguiente dirección: SECTOR PARAMANSITO, QUINTA SELVAMAR, CALLE PRINCIPAL, CHUSPA, PAROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS; Lugar en la cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos: 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a la fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba antes mencionada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido, norte, protegida por un portón elaborado en metal color azul, con signos de violencia a ex profeso, presentando como sistema de seguridad una cadena y un candado todo en regular estado de conservación, de ambos lado se visualizan paredes de bloques frisadas, así mismo un nicho que alberga epígrafe donde se puede leer “SELVAMAR”, al transponer se halla una camineria, localizando al final de la misma una vivienda multifamiliar, observando su entrada principal orientada en sentido norte-este, protegida por una puerta elaborada en metal de un hoja de tipo batiente revestida con pintura de color azul, la misma cerrada para el momento de la inspección, paredes frisadas con signo de deterioro, dispuesta una al lado de la otra donde se halla ventana en regular estado de conservación a mano izquierda se halla una segunda entrada a al vivienda, protegida por una puerta elabora de color azul, discurriendo hasta la parte trasera de la vivienda se halla una tercera entrada a la vivienda, protegida por una puerta metálica de color azul, seguidamente se realizo un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico siendo negativo el mismo. Se tomaron fotografías de carácter general y en particular del presente informe. Las cuales se anexan al original del presente informe…” Cursante a los folios 39 al 45 de la causa principal.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, manifestó en primer termino lo siguiente:
“…Primero que nada no soy delincuente, no teníamos intenciones, de nada, de hecho al joven lo conocí hace días, el día anterior, el 23 es amigo de Luis, fuimos a la playa, después de ahí, fuimos a conocer eso, el carro se quedó sin gasolina, comenzó a llover y lo que hicimos fue quedarnos afuera de la casa, porque eso estaba dañado, de hecho ahí estaba eso, de hecho en esa foro (sic) yo no veo el carro ahí, en la foto, nosotros no robamos ninguna llave ni nada, lo único que hicimos fue pasar la noche y esperar que alguien nos diera gasolina, toda mi vida he sido estudiante, no soy ningún delincuente, esos testigos sin son tan certeros porque no vinieron a defender su declaración, habían muchos ahí diciendo cosas que no so (sic), soy inocente, de hecho perdí mi perro, mi cachorrito, lo perdí ahí ,es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la representación fiscal; que hace?- actualmente hago transporte, compro cosas afuera y las vendo, estudiaba en la Metrioplitana (sic), administración, luego estuve en el Eurobillding, como valet parque, donde reside?: en los naranjos, Av. Este 3, Residencias Las Villas 2, piso 8, apartamento 81, actualmente vivo con mi mamá, mi abuelo y mi hermana menor, estoy ahorita con mi mamá por lo del divorcio. – donde pasaron la noche? Dentro del carro. Con quien estaba?- con luís (sic) y el otro muchacho. – a que hora el carro se le quedó accidentado. - como a las 9:00 pm, estábamos en la playa, conoce de vista y trato y comunicación a pablo julian silsa? No. A Vicente Romero?- no, -ha tenido inconvenientes con los funcionarios de la Guardia del Pueblo? No. Es todo…”
Y el ciudadano LUIS JOSE COVA BARRETO manifestó en segundo término lo siguiente:
“…yo estaba con el pana, que no es de aquí y nosotros nos quedamos sin gasolina, y como llovía duró y yo le dije al pana vamos a parar el carro aquí porque como vamos a seguir sin gasolina y luego llegaron la gente del pueblo, con los guardias, luego la guardia pidió las cédulas y se la dimos, revisaron el carro y los que cuidan la casa la revisaron y ellos dijeron; no vale, esto no esta forzado, ni nada, y yo le dije, conchale no teníamos gasolina por eso, nos quedamos acá y con todo y eso la guardia le tuvo que echar la gasolina al carro, abajo, en el pueblo de chuspa, la guardia, que tenían al menor, que mas bien se quedó el perro del pana y todo el perrito, no teníamos ni comida ni nada, nos quedamos sin gasolina, no jorungamos casa ni nada, de nada, y los mismos señores vieron que no hicimos nada, es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de julio de 2013, siendo las 10:30 horas de la tarde, recibe una llamado el Comando de la Guardia del Pueblo ubicado en Los Caracas, con la finalidad de atender denuncia vía telefónica de la ciudadana, VICENTE ROMERO CÚRVELO, informando de que en el sector Paramansito de la Población de Chuspa Parroquia Caruao del Estado Vargas, llevaba a cabo INVASIÓN de una vivienda ubicada en dicho lugar, por que en vista de la situación salió una comisión con destino al mencionada zona, con finalidad de atender al llamado y corroborar la información recibida vía telefónica, una vez en el lugar en compañía de la ciudadana antes mencionada y su hijo de nombre PABLO JULIAN SINZA ROMERO, se apersonaron al lugar en cual la vivienda lleva por nombre “SELVAMAR”, pudiendo observar que había un forjamiento de la reja que se encontraban en mal estado y uso de conservación, logrando visualizar en el solar de la morada, tres sujetos y un vehículo de color gris, seguidamente los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda identificándose como funcionarios de la Guardia del Pueblo, en la cual le solicitaron a los tres ciudadanos presuntamente invasores su identificación, accediendo esto a identificarse con los siguientes nombre JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, (indocumentado), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.983.428, COBA BARRETO LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.192.182 y el ciudadano A.G.O.A, los cuales fueron objeto de una revisión corporal amparado en la ley en la cual no se le consiguieron ningunos objetos de interés criminalísticos, notando que no hubo forjamiento ni en las puertas ni en las ventanas de la vivienda constando en la inspección técnica de ley cursante a los folios 39 y 45 de la causa principal, posteriormente fueron trasladado los tres ciudadanos, el vehículo junto a los dos testigo al comando de la Guardia del Pueblo ubicado en Los Caracas, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta a los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desechándose en consecuencia los alegatos del representante del Ministerio Público sobre la existencia de elementos convicción en contra de los imputados. Y así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y COBA BARRETO LUIS JOSE, obtuvieron como resultado una detención preventiva solamente con lo dicho por los funcionarios en cuanto a la presunta responsabilidad penal que los comprometa como autores o participes en la comisión de los delitos que se le adjudica, no existen para este momento procesal suficientes elementos de convicción que Justifiquen la privación de su libertad, dada la inexistencia de otros elementos que permitan corroborar las versiones del acta policial, y tampoco constan en las actas procesales que los sujetos se hallan asociado con anterioridad al hecho al con la finalidad de cometer el delito de AGAVILLAMEINTO y adicionalmente reflejan en las actas que los mencionados imputados tenga una conducta predilectual, considera esta Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Liberta sin Restricciones de los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE y COBA BARRETO LUIS JOSE, por la presunta comisión de los delitos de de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos JUAN CARLOS SCIPIONE VOLPE, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.983.428, y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.192.182, por la presunta comisión de los delitos INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RB/NS /RCR/HD/cc.-