REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002071
RECURSO: WP01-R-2013-000538
Corresponde a esta Alzada, conforme lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano ANDUEZA CADOZO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-13.950.632, en contra de la decisión emitida en fecha 1 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, solicitada a favor del precitado ciudadano quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Se denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de Ejecución niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado, con fundamento en dicho artículo y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N° 875 de fecha 26-06-12, mediante la cual hace un análisis de dicha disposición Constitucional. Siendo así, es menester hacer referencia al contenido del referido artículo de nuestra Carta Magna…Sin entrar a realizar consideraciones sobre si los delitos de drogas realmente son delitos de lesa humanidad (criterio que no es compartido por este Defensor Público), cabe destacar que el transcrito artículo Constitucional señala expresamente que la finalidad de la restricción del otorgamiento de beneficios para los delitos de tal gravedad, no es más que la de procurar un proceso judicial donde finalmente los responsables por la comisión de los mismos sean sancionados conforme a las leyes, sin obstáculos de ningún tipo que puedan conllevar a la Impunidad. En este punto es donde quiero hacer mayor énfasis, puesto que el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no debe considerarse como una acción que pueda conllevar a la impunidad, en razón de que el penado ya ha sido sometido a la jurisdicción penal y se le ha realizado un proceso del cual resultó una condena, fin último perseguido por nuestra legislación en aras de dar un ejemplo a la sociedad, resumido en el hecho que si una persona incurre en la comisión de un acto delictivo, será perseguido y sancionado por el estado. En este orden de ideas, es necesario hacer referencia al concepto y etimología de la palabra "IMPUNIDAD", la cual proviene del latín impunitatis, que significa libertad absoluta, desenfreno, exceso que no recibe castigo alguno, y es la cualidad del impunis que significa sin castigo, indemne; pudiendo entonces concluir que la impunidad es una excepción al castigo o la evasión de la responsabilidad y sanción que implica la comisión de un delito o falta. De tal manera que, una vez que un hecho delictivo es investigado y aquel que apareciere como presunto autor del mismo es procesado y condenado, se ha conseguido el fin perseguido por el estado y al cual está obligado, que es investigar las trasgresiones a las normas en el ámbito de la justicia, para que las personas responsables penalmente sean debidamente sancionadas, para luego dar inicio a otra etapa que no es menos importante que es la reinserción del individuo trasgresor a la sociedad, a través de la implementación de un conjunto de mecanismos que tienen su génesis en el articulo 272 de nuestra Carta Magna, donde sabiamente el Constituyente dejó plasmadas las bases fundamentales que regirán nuestro sistema penitenciario…Como es de notar, el presente artículo no discrimina en su aplicación al tipo de delito cometido por el autor del hecho punible, por lo que se evidencia que la intención del Constituyente tanto en el artículo 29 como en el 272 en conjunto, es la de perseguir y sancionar irrestrictamente y sin beneficio alguno que pudiera conllevar a su impunidad, la comisión de delitos graves como los de lesa humanidad, crímenes de guerras y violaciones graves a los derechos humanos, para luego, y una vez que se haya obtenido una sentencia condenatoria, iniciar un proceso de reinserción social del penado en el que por mandato de la misma Constitución, se privilegiarán las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria. Podemos concluir entonces, que el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena no representa en ningún caso dar paso a la impunidad de los delitos, puesto que el penado continúa cumpliendo su condena, pero a través de un régimen especial que procura la reinserción social del individuo atendiendo al principio de progresividad, basado en el mandato Constitucional que obliga a todos los organismos del estado vinculados a la administración de justicia, de hacer prevalecer las medidas no privativas de libertad sobre aquellas de carácter reclusoria, siendo ésta la forma más eficaz para lograr la rehabilitación integral de aquella persona que por diversas razones ha incurrido en la comisión de un hecho punible, siempre resguardando las garantías y derechos fundamentales inherentes al ser humano. Atendiendo a lo explanado anteriormente, considera esta Defensa Pública que lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece que…Ante tales requerimientos, la Defensa pasa a delimitar cada uno de ellos con el objeto de argumentar la procedencia de su aplicación, y a tal efecto tenemos que…El penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; En fecha 20-05-13 el Tribunal de Ejecución publicó cómputo de la pena en el que se establece que mi representado opta al Destacamento de Trabajo desde el 24 de mayo de 2013; En fecha 18-07-13 fue remitido al Tribunal de la causa, Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad y pronóstico de conducta FAVORABLE emitidos por el equipo técnico designado para tal fin. Al penado no le ha sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena. Como se evidencia, el penado cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Trabajo Fuera del Establecimiento", por lo que a criterio de está Defensa Pública lo procedente es la concesión de la referida fórmula y en efecto la libertad de mi representado. IV.PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión dictada en fecha 01-08-13 por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el Trabajo Fuera del Establecimiento como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena...” Cursante a los folios 07 al 30 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 01 al 05 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del penado ANDUEZA CARDOZO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.950.632…conforme a lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 875-2012, de fecha 26-06-2012, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materias de delitos de droga, se niega la solicitud de autos…” (Folio 1 al 5 de la incidencia).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano ANDUEZA CARDOZO JOSE GREGORIO, fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, siendo ello así existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procésales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Juez de la recurrida NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ANDUEZA CARDOZO JOSE GREGORIO, la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si el penado cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 488 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenado el penado de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/08/2013, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ANDUEZA CARDOZO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.950.632, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000538
RBD/RCR/NSM//R.-