REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2012-001927
Recurso: WP01-R-2013-000597

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ en su carácter de Representante Legal del ciudadano PUERTA RODRIGUEZ ANTONI JESUS, asistida por el Abogado RAFAEL QUIROZ en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de Septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000597 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones observa este Juzgador que en fecha 27 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, suscribieron acta policial donde dejan constancia que en la Urbanización Páez, específicamente en el estacionamiento del bloque 3, parroquia Catia La Mar, observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa a borde del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, PLACAS: AGH82X, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: IFMEU74897UB52635, SERIAL DEL MOTOR: 7UB52635, motivo por el cual ordenan al conductor que estacionara dicho vehículo y al efectuársele, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy previsto en el artículo 193), localizan presuntamente debajo del asiento del conductor un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, gris y rojo, contentivo en su interior de la sustancia denominada cocaína que de acuerdo al dictamen químico cursante en autos arrojó un peso de UN KILO CON SETECIENTOS GRAMOS. Ahora bien, del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, deduce este Juzgador que los bienes de cualquier tipo empleado en la comisión de los delitos que trata dicha ley o como consecuencia o producto del mismo, y aun de los que se tenga solo sospecha de su relación con estos delitos serán incautados. Asimismo, en la Sentencia Nº 028 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25-02-2011, Sentencia Nº 120, establece que “…en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de `Droga` o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativo que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes con una medida de aseguramiento de los mismo…”. Si bien es cierto que en la audiencia de presentación y en su escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la incautación del referido vehículo conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que este Tribunal ordenó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Agosto de 2013 la apertura del juicio oral y público en la presente causa, y en el Tribunal de Juicio el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la incautación del bien (vehículo), una vez dictada sentencia definitiva bien sea condenatoria o absolutoria, se definirá la situación legal del tantas veces mencionado vehículo, razón por la cual este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.637.456, asistida por el profesional del Derecho Rafael Quiroz, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folios 47 y 48 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ en su carácter de Apoderada Judicial, asistida por el Abogado RAFAEL QUIROZ impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ en su carácter de Representante Legal del ciudadano PUERTA RODRIGUEZ ANTONI JESUS, asistida por el Abogado RAFAEL QUIROZ, tal como consta en el Poder Judicial de fecha 30 de Julio de 2013 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 17 y 18 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de Septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183de la Ley Orgánica de Droga, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ en su carácter de Representante Legal del ciudadano PUERTA RODRIGUEZ ANTONI JESUS, asistida por el Abogado RAFAEL QUIROZ en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 183 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/HD/KD