REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003114
RECURSO: WP01-R-2013-000605

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado YORMAN JOSE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.036, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2012, en la que fue CONDENADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JULIO HERNANDEZ FLORES, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORMAN JOSE MACHADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como consta a los folios 140 al 159 de la Pieza II del expediente, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:

“…En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aplicando la pena en dicho término, considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se le detraerá una tercera parte conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, siendo el lapso de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, la pena principal que deberá cumplir el ciudadano YORMAN JOSÉ MACHADO en lo que respecta a este delito. Igualmente, a la pena anteriormente estimada, deberá adicionarse la correspondiente al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con arresto de TRES (3) a SEIS (6) MESES, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, la cual se aplica en su término medio, y es a su vez detraída a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, resultando en un lapso de DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a esta menos grave, que se vería reducida a UN (1) MES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN y que en suma, resulta en un lapso de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YORMAN JOSÉ MACHADO, más las accesorias de Ley …”

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano YORMAN JOSE MACHADO la de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto por el por el penado YORMAN JOSE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.036, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 20-08-2012, en la que fue CONDENADO el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.276, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NES/sacv.-