REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 02-2013
EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05, de Septiembre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2012-001016
Recurso WP01-R-2012-000719
Corresponde a esta Sala Accidental resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensor Privado del imputado EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, titular de cédula de identidad N° V- 14.942.426 y el Abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUÍS ENRIQUE PÉREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.084.468, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 08 de noviembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que entre otros pronunciamiento: ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero como FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos en lo que respecta al delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada y como consecuencia de ello, declaró parcialmente con lugar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por las defensas e igualmente declaro SIN LUGAR las nulidades interpuestas por los referidos defensores, por considerar incólume el principio contenido en el artículo 190 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Diciembre del año 2012, se recibió en este Órgano Colegiado la incidencia que se identificó con el N° WP01-R-2012-000719, inhibiéndose las Jueces de la Corte Natural, la cual fue declarada con lugar y en consecuencia se conformó la presente Sala Accidental y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD.-
Este Despacho Superior tomando en consideración que los pronunciamientos impugnados tuvieron lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:
Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-
Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-
Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó asentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:
PRIMERO: Los Abogados JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, se encuentran debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación, por ser Defensores Privados de los imputados EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ NOGUERA, respectivamente, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios (72 al 89) de la segunda pieza del presente recurso.
SEGUNDO: Los dos recursos fueron ejercidos tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la decisión fue dictada en fecha 08-11-2012 y los escritos recursivos fueron presentados en fecha 15-11-2012; es decir al quinto día hábil de haberse celebrado la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al computo realizado por el A quo, que cursa al folio (179 al 180) de la segunda pieza del presente recurso.
De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, LUÍS ENRIQUE PÉREZ NOGUERA y otros, verificándose en dicha acta levantada en fecha 08 de Noviembre del año 2012, cursante a los folios (72 al 89) de la incidencia que el Juez A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara sin lugar las nulidades interpuestas por los defensores en sus escritos de de defensa y en esta audiencia, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, EXSSAR MANUEL HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84.3 del Código Penal; TERCERO: Por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ley vigente para el momento de los hechos), declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS, EXSSAR MANUEL HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3, 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20 eiusdem, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realzó, declarándolos a su vez libres de toda responsabilidad penal en cuanto a este delito se refiere. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por los defensores; CUARTO: Por lo que respecta a los ciudadanos RAFAEL ESNEYDER GONZALEZ CAICEDO, MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84.3 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por sus defensores; QUINTO: Por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ley vigente para el momento de los hechos), de los hechos narrados por la fiscalía atribuidos a estos ciudadanos no se desprende la perpetración de tal delito, es decir, no existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no quedando configurado este delito hasta esta fase procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos RAFAEL ESNEYDER GONZALEZ CAICEDO, MIGUEL ALBERTO ORTEGA FONSECA de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3, 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los declara libres de toda responsabilidad penal en cuanto a este delito se refiere; SEXTO: en cuanto al ciudadano ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto en el artículo 6 en relación con el 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (ley vigente para el momento de los hechos). En consecuencia, bajo los razonamientos expuestos, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores en sus respectivos escritos; SÉPTIMO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por todas las partes en sus respectivos escritos, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre cuando comparezcan los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; OCTAVO: Revisas conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares privativas de libertad recaídas sobre los hoy acusados, se observa que no han cambiado las circunstancias que las produjeron, por el contrario es inminente el juicio en su contra al ser admitida acusaciones en esta audiencia preliminar, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas y la libertad sin restricciones interpuesta por los defensores; NOVENO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme a los artículos 314 y 177 eiusdem, así como el texto íntegro de los sobreseimientos declarados en esta audiencia…”
En razón de la exigencia contemplada en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que uno de los pronunciamientos impugnados comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por un lado ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio de los ciudadanos EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO y LUÍS ENRIQUE PÉREZ NOGUERA, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero como FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por los defensores de los referidos acusados.
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y ello ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable y, en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...De la citada síntesis, se deviene que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente transcritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible, pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado …” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010); con lo cual queda establecido que como consecuencia de la admisión parcial de la acusación, lo cual conllevó a decretar el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin omitir el Juez A quo, tal como lo manifiesta uno de los recurrentes en su escrito de apelación, el pronunciamiento sobre esta solicitud; que si bien es cierto no fue acogida totalmente, el hecho de haberse ADMITIDO la acusación en relación al delito de TRAFICO DE DROGAS, es porque el Juez de Instancia consideró que existían elementos que demuestran la presunta comisión de dicho ilícito, por lo que ordenó el pase a juicio; en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, queda establecida la inimpugnabilidad del fallo referido a la admisión parcial de la acusación y la supuesta omisión de pronunciamiento del sobreseimiento solicitado, recurrido por la defensa del ciudadano EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, por lo que procede la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD del recurso de apelación en relación a este punto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión recursiva en lo que respecta a la solicitud NULIDAD ABSOLUTA de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida a los sociogramas de las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos que registran el nombre de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PÉREZ NOGUERA y EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, esta Sala Accidental debe traer a colación la decisión emitida por la Corte Natural de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-02-2013, en la que entre otras cosas estableció:
“…Sentado los criterios que anteceden, se observa que la defensa aduce entre otras cosas para sustentar su pretensión, que tal acta de investigación viene a constituir el único elemento -endeble por demás- con el cual se pretende acreditar la autoría o participación de su defendido en la comisión de los hechos objeto de este proceso, considerando que la misma es violatoria de toda actividad investigativa, por cuanto no se precisa año en que se produjo la llamada, ni día, ni hora, ni minuto, menos aún el tiempo de duración de las mismas, de ser el caso, por lo que a su decir al carecer el Acta de Investigación Penal con sociograma de llamadas entrantes y salientes, de determinación precisa en cuanto a fechas y duración de las llamadas, etc., la misma por sí sola carece de la legitimidad para constituir "fundados elementos de convicción", para estimar que su representado es autor o partícipe del delito investigado y por tal razón considera que dicha diligencia de investigación, en los términos en que fue aportada, constituye un menoscabo al derecho a la defensa de su representado, estando por tanto viciada de nulidad absoluta y por ende debe ser desterrada del proceso, pues la misma no puede ser convalidada o subsanada durante el tiempo restante de la investigación.
Ante a lo señalado por la defensa, quienes aquí deciden observan que el Ministerio Público, como sustento de pretensión indicó además del acta de investigación que cuestiona la defensa, otros elementos de convicción referidos a ACTA DE INVESTIGACION PENAL UEAM.033.12 de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, con ocasión de la inspección realizada contenedor siglas HLXU-402677-2, contentivo de mercancía (Brecha Cerámica de diferentes colores). ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 23 de Abril de 2012, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se describen la sustancia incautada, así como el momento en que hacen la incautación y prueba de orientación. ACTAS DE ENTREVISTAS de las personas que fungieron como testigos de la revisión del conteiner donde localizaron la sustancia ilícita. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. 0680, de fecha 24 de abril de 2012, en donde los expertos indican que la sustancia contenida en las cajas incautadas es de la denominada cocaína. Actas de entrevistas de los ciudadanos JERSON ALBERTO DUQUE RAMIREZ, GIOVANY DEL CARMEN VILCHEZ HERNÁNDEZ, GIOVANY DEL CARMEN VILCHEZ HERNÁNDEZ y PEDRO NOLASCO MORA CHACON.
Por otro lado, se advierte que conforme a la doctrina los actos de investigación, son propiamente preparatorios con el fin de sustentar en un futuro la pretensión del Ministerio Público y la defensa del imputado, por lo tanto se dirigen directamente a comprobar la perpetración del hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los autores, e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, no constituyendo para este momento procesal medio de prueba que enerve la presunción de inocencia de los involucrados, pues la pretensión del Ministerio Público puede ser desvirtuada a través del ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 5 del artículo 127 del Código Adjetivo Penal a la defensa y a los imputados para solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que les han sido formuladas, de allí que muy al contrario de lo que afirma la defensa, tal acta de investigación puede ser ampliada a solicitud de parte, con el fin de aclarar las interrogantes que al respecto el mismo se hace, siendo así se determina que la razón no le asiste y por ello se Confirma la decisión que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA. Se declara sin lugar la apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVO…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA formuladas por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA, en virtud de haberse constatado que los argumentos esgrimidos con respecto a este punto, no se enmarcan dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como podemos apreciar de lo antes transcrito, la Corte Natural de este Circuito Judicial Penal, ya estableció que en relación a los sociogramas no existe ningún tipo de vicio que pueda acarrear la nulidad absoluta en los mismos, lo que hace procedente traer a colación en torno a este punto, decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal, en las que asentó:
“…Una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente no puede plantearse nuevamente, en virtud de su carácter definitivo…” (Sala Constitucional. Sentencia N° 549 del 26/03/2007).
“…Una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, ello en virtud de su carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional…” (Sala Constitucional. Sentencia N° 2013 del 24/11/2006).
En atención a las jurisprudencias antes transcritas y visto que las Corte de Apelaciones Natural, en decisión de fecha 19-02-2013, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de los sociogramas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el nuevo pedimento de nulidad de las referidas pruebas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 02-2013, de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensor Privado del imputado EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, titular de cédula de identidad N° V- 14.942.426, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que entre otros: ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero como FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida a los mencionados ciudadanos en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada y como consecuencia de ello, declaró parcialmente con lugar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por las defensas, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes Nº 1303 del 20/06/2005 y 1768, del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensor Privado del imputado EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, titular de cédula de identidad N° V- 14.942.426 y el Abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUÍS ENRIQUE PÉREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.084.468, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que entre otros: declaro SIN LUGAR las nulidades interpuestas por los referidos defensores, por considerar incólume el principio contenido en el artículo 190 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a las sentencias N° 549 del 26/03/2007 y N° 2013 del 24/11/2006, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la incidencia al Tribunal A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
PONENTE
EL JUEZ,
LUÍS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.-
EL JUEZ,
RAMÓN MARTINEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS