REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL Nº 05-2013

Macuto, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005431
ASUNTO : WP01-R-2013-000469

Corresponde a esta Alzada accidental resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA, titular de la cédula de identidad número V.-5.113.491, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 25 de julio de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000469 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JOSÉ RAFAEL PARRAGA GHERSI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, hijo de José Rafael Parraga (v) y Amparo Ghersi (v), con residencia en: Avenida San Martín, Urbanización Las América, Residencias “Olivia” piso 2, Apartamento 23, Caracas, teléfono: 0212-461.7933/0416-918.4541, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.113.491, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública del acusado JOSE RAFAEL PARRAGA GHERSI, tal y como consta en la incidencia recursiva.

Asimismo, en fecha 15 de julio de 2013, la defensora pública consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 34 y 35 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 9 de la presente incidencia.

Sin embargo, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, conforme al numeral señalado por esta Sala Accidental.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA, titular de la cédula de identidad número V.-5.113.491, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, el representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 05-2013 DE LA Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano JOSE RAFAEL PARRAGA, titular de la cédula de identidad número V.-5.113.491, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


RAMON MARTINEZ JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2013-000469
RC/RM/joi.-