REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001385
ASUNTO: WP01-R-2013-000548

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del ciudadano YASO JOSE CARACAS MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.987, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZALAYA JAMENSON RAFAEL OSWALDO, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES en perjuicio de los ciudadanos ANTILLANO CARLOS y SANCHEZ JOSE, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 413 numeral 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. En este sentido se observa:

En fecha 28 de Agosto de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000548 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Admite la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZALAYA JAMENSON RAFAEL OSWALDO, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES…previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 413 numeral 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YASO JOSE CARACAS MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.175.987, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º (sic) y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Se designa como centro de reclusión Internado de San Juan de los Morros. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad alegada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar en base al criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 526, de fecha 09/04/2001. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar en virtud de los argumentos que llevaron a este tribunal a dictar la medida de coerción personal impuesta. …” Cursante a los folios 107 al 114 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Noveno, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del ciudadano YASO JOSE CARACAS MENESES, tal como consta en el folio 105 de la incidencia donde cursa Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública de fecha 09 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de Agosto de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 136 del presente Cuaderno de Incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la Audiencia, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YASO JOSE CARACAS MENESES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó en tiempo hábil el recurso de apelación, por lo que este Superior Despacho ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del ciudadano YASO JOSE CARACAS MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.987, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZALAYA JAMENSON RAFAEL OSWALDO, previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 413 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación formal interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA AMELIA BARRTO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2013-000548
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-