REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de septiembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2012-000377
Recurso WP01-R-2013-000556

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el penado BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº 18.566.142, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2012, en la que se “…acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 30/05/2012, mediante la cual condenó al ciudadano BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° 18.566.142 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las accesorias de Ley establecidas en el artículo 178 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la cual prevé la inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”. A tal efecto, se observa:

El penado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIAM, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18566142, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 23/08/2011, y actualmente a la orden del TRIBUNAL 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, bajo la Causa NC WP01-P-2012-000377, y condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; acudo ante Ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR RECONSIDERAR (SIC) EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, para la obtención del beneficio negado habiendo asumido hechos al momento de ser sentenciado, ART. 375 del Código Orgánico Procesal Penal (rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito), ya que mi pena era de 15 AÑOS DE PRISION y no fue rebajada en al menos 1/3, en cambio muchos otros casos similares al mío, que poseían la misma pena y también asumieron hechos, sí les fue rebajada la pena en 1/3. De no ser posible proceder con la Revisión de Sentencia anteriormente solicitada, les SOLICITO UN AJUSTE GENERAL DE LA SENTENCIA, en donde se me otorgue finalmente éste derecho, al igual que aquellas personas que sí lo han recibido. En mi caso particular, el cálculo de la pena fue hecho usando la "dosimetría" que sólo es aplicable en juicio, y no como correspondía al "asumir hechos" que era la menor de las penas para el delito cometido, es decir, 12 años, sobre los cuales procedía la rebaja solicitada. Solicitud que hago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 462.6, 463.1, 464, y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a que este recurso de revisión ya ha otorgado la rebaja de al menos 1/3 de la pena, a muchas personas que asumieron hechos y fueron condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y que es reconocido y otorgado de manera automática en sentencia, a todos aquellos que han sido condenado asumiendo hechos, con posterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Anexo, le envío copia de la sentencia "asumiendo hechos" en donde se evidencia que el juez calculó la pena usando la dosimetría como si se tratara de una sentencia condenatoria producto de un juicio…” cursante a los folios 27 y 28 de la segunda pieza de la cusa original.
De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes referida a la aclaratorio y no a la reconsideración como fue señalado por el penado, y de cuyo texto se establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

En tal sentido tenemos, que en fecha 14 de Diciembre de 2012, el ciudadano BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIAM interpone el escrito antes mencionado, una vez que fue impuesto de la decisión emitida por esta Alzada, observándose que conforme la disposición anterior aun cuando las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación, tales aclaratorias deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨

Del escrito antes transcrito se evidencia que el penado BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° 18.566.142, solicita se reconsidere la decisión emitida por esta Alzada en fecha 14/12/2012 en la que se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 30/05/2012, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las accesorias de Ley establecidas en el artículo 178 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la cual prevé la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

De lo señalado anteriormente, se desprende que esta Alzada en el fallo aplico la rebaja correspondiente a la contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber observado que la juez Aquo en uso de la facultad que le otorga la ley, rebajo de la pena normalmente aplicable solo en una cuarta parte, en atención a lo que al efecto contenía el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando la pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo esta Alzada en aplicación del referido articulo efectúo la rebaja correspondiente desde el término medio de la pena lo cual son VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, razón por la cual se concluye, que el este Órgano Colegiado tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al no configurarse ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 160 ejusdem, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado de autos, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 14/12/2012, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el penado BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° 18.566.142, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/12/2012, mediante la cual se acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 30/05/2012, y se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las accesorias de Ley establecidas en el artículo 178 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la cual prevé la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por cuanto se observo que este Órgano Colegiado tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectúo la rebaja de un tercio desde el término medio de la pena aplicada por el Juzgado de Instancia, en atención a lo que al efecto contenía el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quedando así establecido la aplicación de los supuestos contenidos en la referida norma al presente caso. Quedando en estos términos resuelta la petición formulada.

Regístrese, diaricese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000556
RBD/RCR/NSM/maría.-