REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Septiembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2013-002169
Recurso: WJ01-X-2013-000004
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del Abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Asunto Principal N° WP01-P-2013-002169 contentivo del proceso seguido a los imputados EDINSON MANUEL CESPEDES GONZÁLEZ, RONALD JESUS IZAGUIRRE MORANTES MANUEL ANTONIO COLMENARES YOVERA EDWAR ENRIQUE DIAZ OLLARVES, YOSVIL JOSE OROPEZA PONCE, ALEXANDER JOSE CAMACHO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidades N° (s) 17.155.224, 14.566.917, 18.324.521, 15.836.029, 14.130.779 y 12.865.264, respectivamente.
Fundamentan los recusantes su escrito lo siguiente:
“… por medio de la presente realizamos FORMAL RECUSACIÓN, en contra del Juez JUAN FRANCISCO (sic) CONTRERAS, Juez Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…En fecha 22 de agosto de 2013, el Juez JUAN F. CONTRERAS, Juez Primero en Funciones de Control de esta circunscripción (sic) Judicial, acordó ordenes de aprehensión Números 012-2013, 013-2013, 014-2013, 015-2013, 016-2013 y 017-2013, en contra de los ciudadanos 1) EDINSON MANUEL CESPEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.155.224, 2) RONALD JESUS IZAGUIRRE MORANTES, titular de la cédula de identidad N° 14.566.917, 3) MANUEL ANTONIO COLMENARES YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 18.324.521, 4) EDWAR ENRIQUE DIAZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 15.836.029, 5) YOSVIL JOSE OROPEZA PONCE, titular de la cédula de identidad N° 14.130.779, 6) ALEXANDER JOSE CAMACHO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 12.865.264, a los cuales se les sigue causa N° WP01-P-2013-002169, por presuntos hechos de corrupción, por cuanto estábamos en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encontraba prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos eran autores y/o participes de la comisión de los hechos punible (sic) que se investigaban, en donde el mencionado Juez en fecha 23 de agosto de 2013, le señaló a la Fiscal Provisoria Novena con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales (sic), que el mismo sentía temor por las ordenes de captura acordadas, manifestando que el ahora tenía seis enemigos nuevos, así como también los tenia quien suscribe, estando presente para el momento la secretaria de dicho despacho. Ahora bien, el día de hoy estaba pautada la audiencia para oír a los mencionados imputados toda vez que los mismos fueron aprehendidos en virtud de las citadas ordenes de aprehensiones y el juez señaló a las 5:05 horas de la tarde que dicha audiencia no se podía realizar en virtud que el tenía la presión arterial alta, manifestándole igualmente a los presentes (Fiscal Principal y Auxiliar novenos, Defensor Público 5to Eduardo Perdomo, su Secretaria Odalis Maita (sic), así como la asistente de dicho despacho) que el (sic) sabía que el Ministerio Público iba a realizar una apelación con efecto suspensivo, y que el (sic) no estaba en condiciones de realizar la audiencia el día de hoy, en virtud de dicha apelación y que la misma era mejor diferirla para el día de mañana a las 9:30 horas de la mañana, emitiendo un pronunciamiento por demás adelantado, toda vez que todavía ni siquiera se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de presentación y ya el citado juez posee una decisión, la cual igualmente señalo delante de todos los presentes que se hiciera hoy o mañana, la misma no variaría para nada en su dispositiva, instando igualmente a esta Representación Fiscal a que fuese preparando de una vez dicho recurso en contra de su decisión. PETITORIO Por lo antes expuesto Solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que la presente Solicitud de Recusación en contra del Juez Juan Francisco (sic) Contreras, Juez Primero en Funciones de Control de Esta Circunscripción Judicial sea acordada, toda vez que el mismo ya emitió pronunciamiento en la presente causa, cuya prohibición se encuentra estipulada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "7. Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella (...) siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..." Tal y como ocurre en la presente causa…”(Folios 2 al 3 de la incidencia).
En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, Juan Fernando Contreras O, Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a informar con relación a la recusación interpuesta en mi contra por los Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Yolangel Castillo y Danny Garrido respectivamente; con base en el artículo 89, numeral 7 eiusdem, en la causa signada en este tribunal con el numero WP01-P-2013-002169, seguida a los ciudadanos RONALD IZAGUIRRE, YOSVIL OROPEZA, EDWAR DIAZ, EDINSOS CESPEDES, ALEXANDER GUILLEN y MANUEL COLMENARES. Aducen los recusantes como motivo que afectaría la imparcialidad del suscrito, que en fecha 23/8/2013, este jurisdicente le señaló a la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Yolangel Castillo, que sentía temor por las ordenes de captura acordadas, manifestando que tenía seis enemigos nuevos, así como también los tenía la fiscal, estando presente la secretaria del despacho. Sostienen también su recusación, que en el día de ayer a la hora de 5:05 de la tarde, el suscrito juez del Tribunal Primero de Control informó que la audiencia para oír a los imputados no se podía realizar en virtud de que tenía la presión arterial alta, manifestando igualmente a los presentes (Fiscales Novenos del Ministerio Público Principal y Auxiliar, Defensor Público, secretaria y asistente del tribunal) que este operador judicial sabía que el Ministerio Público ejercería apelación con efecto suspensivo y que no estaba en condiciones de realizar la audiencia el día de hoy, en virtud de dicha apelación y que la misma era mejor diferirla para el día de mañana (hoy 27/8/2013) a las 9:30 a.m., emitiendo un pronunciamiento por demás adelantado, toda vez que ni siquiera se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de presentación y ya el juez posee una decisión, señalando delante de los presentes que se hiciera hoy o mañana, la misma no variaría para nada en su dispositiva, instando igualmente a la representación fiscal a que fuese preparando de una vez dicho recurso en contra de la decisión del tribunal. Ante ello, debo expresar que no me considero incurso en la causal de recusación propuesta por los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se observa del escrito presentado, que los recusantes se limitan a proferir señalamientos en contra del suscrito juez, sin presentar prueba alguna de sus dichos. No obstante, informo al Tribunal de Alzada que siendo la hora de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día de ayer (26/8/2013), este juez informó a los presentes en los siguientes términos: "En este estado interviene el Juez, informa a los presentes que por cuanto presenta en estos momento síntomas de hipertensión arterial, acuerda diferir para el día de mañana 27 de agosto de 2013, a la hora de nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am) la Audiencia para Oír a los imputados en el presente asunto, quedando las partes debidamente notificadas."; tal como se evidencia del Acta de Diferimiento de Audiencia para Oír a los Imputados, debidamente suscrita por los recusantes representantes del Ministerio Público, el Defensor Público, la Secretaria y el Juez del Tribunal; acta que ofrezco como prueba para que sea admitida y apreciada por los Jueces de la Corte de Apelaciones al momento de decidir la presente recusación donde se demuestra que lo expuesto en la referida acta, constituye lo único expresado a viva voz por el Juez del Tribunal delante de los mencionados fiscales recusantes, el defensor y la secretaria. Asimismo ofrezco como prueba Informe Médico expedido en el día de hoy por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencia la condición crónica de paciente hipertenso de quien suscribe, para demostrar que con esa cardiopatía, en cualquier momento puedo presentar cuadro hipertensivo, tal como ocurrió en el del día de ayer. Asimismo, niego que el día 23/8/2013 al momento de la expedición de las respectivas ordenes de aprehensión, este decisor hiciere algún comentario a la fiscal en relación a dichas órdenes, las cuales fueron expedidas de inmediato. En consecuencia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación y se analice si fue interpuesta con temeridad, al no existir en el presente caso circunstancia alguna que afecte la imparcialidad de este juzgador. Se ordena la inmediata remisión del asunto N° WP01-P-2013-002169, a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Asimismo, se acuerda la remisión del presente Informe y copias certificadas de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que sea resuelta la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Folios 5 al 7 de la incidencia).
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
Del análisis efectuado al escrito presentado por los abogados recusantes, tenemos que su pretensión se sustentan en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez Primero de Primera Instancia en lo penal Estadal y Municipal, emitió opinión en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2013-002169 pues a decir de los accionantes el mismo señalo entre otras cosas que “…que el (sic) sabía que el Ministerio Público iba a realizar una apelación con efecto suspensivo, y que el (sic) no estaba en condiciones de realizar la audiencia el día de hoy, en virtud de dicha apelación y que la misma era mejor diferirla para el día de mañana a las 9:30 horas de la mañana, emitiendo un pronunciamiento por demás adelantado, toda vez que todavía ni siquiera se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de presentación y ya el citado juez posee una decisión, la cual igualmente señalo delante de todos los presentes que se hiciera hoy o mañana, la misma no variaría para nada en su dispositiva, instando igualmente a esta Representación Fiscal a que fuese preparando de una vez dicho recurso en contra de su decisión..”
Frente a la afirmación realizada por los recusantes esta Alzada estima necesario señalar que conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de recusación, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, señalando dicha decisión que “…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa...”
Por otro lado, vale señalar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
Normativa legal esta que necesariamente debe concatenarse con el criterio arriba transcrito, en donde en dicha decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado entre otros aspectos que la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una causal de naturaleza objetiva, indicando entre otras cosas que:
“…Las causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.(omisis). Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. (Omisis) Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”
De allí que al adecuar el criterio antes expuesto con la situación planteada en el presente caso, se evidencia que los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY GARRIDO, en su carácter de Representantes del Ministerio Público, sustentan la recusación que intentaron contra el abogado Juan Fernando Contreras, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la causal del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que procede la recusación del funcionario “…por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella (…) siempre que en cualquiera de estos caos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; no obstante a esta aseveración, en autos se desprende que tal afirmación no aparece respaldada por medio de prueba alguno que permita a esta Alzada conocer, analizar y apreciar las afirmaciones por ellos aducidas y siendo que conforme lo afirma Nuestro Máximo Tribunal, al tratarse de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la ausencia de tal articulación probatoria deviene indefectiblemente en la INADMISIBILIDAD de la Recusación aquí planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA INADMISIBLE conforme a las previsiones contenidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en la decisión Nº 656 de fecha 23/05/2012 la RECUSACION planteada por los ciudadanos YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del Abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, al no haber presentado medio de prueba alguno que demuestre que el Juez en cuestión se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del conocimiento del Asunto Principal N° WP01-P-2013-002169 contentivo del proceso seguido a los imputados EDINSON MANUEL CESPEDES GONZÁLEZ, RONALD JESUS IZAGUIRRE MORANTES MANUEL ANTONIO COLMENARES YOVERA EDWAR ENRIQUE DIAZ OLLARVES, YOSVIL JOSE OROPEZA PONCE, ALEXANDER JOSE CAMACHO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidades N° (s) 17.155.224, 14.566.917, 18.324.521, 15.836.029, 14.130.779 y 12.865.264, respectivamente, por lo que el referido Juez DEBERA continuar conociendo de la causa seguida a los mencionados ciudadanos.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo y al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se acuerda expedirle copia certificada del fallo, con el objeto de que remita de manera inmediata en el estado en que se encuentra el Asunto Principal Nº WP01-P-2013-002169.
LA JUEZ PRESIDENTE ( E ),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE.
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Asunto No. WP01-X-2013-000004
RBD/RC/NSM/rudy.-