REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001687
ASUNTO : WP01-R-2013-000543
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano HOWER NERHEIM ROMERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.140.415, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:
En fecha 22 de agosto de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000543 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, suscribe este fallo la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, suplente de la primera de las mencionadas.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HOWEL NERHEIM ROMERO NUÑEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal Vigente…” Cursante los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano HOWER NERHEIM ROMERO NUÑEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 08 de agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 24 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de agosto de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HOWER NERHEIM ROMERO NUÑEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 46 al 57 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO Y DANNY JESUS GARRIDO, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano HOWER NERHEIM ROMERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.140.415, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado, Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
ROSA AMELIA BARRETO
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000543
RMG/cc.-