REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre de 2013.
203° y 154°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo
En el juicio ordinario por cumplimiento de contrato preliminar de compra-venta seguido por CHRIS ELIZABETH VILLAR PENA y CARMEN AURORA PENA DE DOMADOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.934.348 y V-5.651.551, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra ENGRACIA DEL COROMOTO RAMIREZ SANDOVAL y JAIME ROMAN GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.026.470 y V-16.981.204, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el referido tribunal, en fecha 3 de junio de 2013 dictó auto interlocutorio inadmitiendo algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 4 de junio de 2013 (folio 75) la parte demandante ejerció recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2013 (folio 75), por la abogada en ejercicio GERARDINE TORRES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.324, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana CHRIS ELIZABETH VILLAR PENA
Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 76), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada, contra el auto de fecha 3 de junio de 2013, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.
Tramite por ante este juzgado superior
Recibidas por distribución, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 9 de julio de 2013 (folio 80), dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de Ley.
En fecha 23 de julio de 2013, (folio 90 al 94), la abogada Gerardine Torres Jaimes, presentó escrito de informes, en el que solicita que se ordene la admisión de las pruebas promovidas que el tribunal a-quo le inadmitió, por ser pertinentes, legales y necesarias al esclarecimiento del litigio en curso.
La decisión recurrida en apelación
En auto del 3 de junio de 2013 que corre inserto al folio 73, el tribunal a-quo se pronunció respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 5 del capitulo tercero del escrito de pruebas, presentado en fecha 20 de mayo de 2013, así: “ A la prueba de informes promovida en el numeral 5 del capitulo tercero del escrito de pruebas, presentado en fecha 20 de mayo de 2013, se niega su admisión por cuanto fue declarada con lugar la oposición realizada por la contraparte a dicha prueba”. Y en auto de esa misma fecha que corre inserto al folio 71 expresó el juzgado a-quo, que esa prueba de informes solicitada, es impertinente ya que considera que no sirve en absoluto para probar los hechos fundamento de su pretensión.
A la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo VI del escrito de pruebas, le negó su admisión, por considerar que la misma “…no se ajusta a lo preceptuado al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el documento original se halle en poder de su adversario, y es el caso, que al folio (189) del presente expediente, consta el recibo en original objeto de la exhibición solicitada.”
A las testimoniales promovidas en el capitulo I del escrito de promoción les negó su admisión, por cuanto las consideró también impertinentes, en razón del objeto que anunció el promovente quería probar con ellas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013, la parte demandante consignó copia fotostática de actuaciones relacionadas con el juicio, a los fines de ilustrar los argumentos de la apelación. (folio 81)
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes, dentro del trámite procesal seguido en esta segunda instancia, hizo uso de tal derecho solo la parte demandante. (folio 90 al 94)
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente asunto se refiere a la pertinencia o no de la prueba testimonial y de la prueba de informes que fueron promovidas por la parte demandante y que el a-quo inadmitió por impertinentes. Y también, a la admisibilidad o no, de una prueba de exhibición de documento que la promovente pidió de su contraparte, la cual fue también inadmitida, por no cumplir con uno de presupuestos legales.
A fin de resolver el asunto planteado, este juzgado superior parte del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa. Constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Dice al respecto, el procesalista argentino, Mario Augusto Morello, que el derecho a probar es uno de los elementos constitutivos que concurren a definir el proceso justo. Más en nuestro país, eregido en un Estado de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, es un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba ese esencial en el proceso, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de la prueba.
Ahora bien, la pertinencia en materia de derecho de pruebas, está relacionada con el llamado “thema probandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia. Siendo la prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “Thema Probandum”. De modo que son impertinentes las pruebas dirigidas a probar los hechos que están fuera del “Thema Probandum.
En cuanto a la prueba de testigos, el control de la pertinencia se hace es al momento de la evacuación, cuando el promovente formula el interrogatorio, de acuerdo a cada pregunta que se formule, razón por la cual es uno de los medios de prueba que para su promoción, no se exige como requisito de admisibilidad, indicar el objeto que se quiere probar con ella. Por consiguiente, considera este juzgador superior, que fue infundada la decisión del juez a –quo, al calificar de impertinente este medio de prueba, cuando apenas había sido promovida la misma sin que se hubiesen formulado las preguntas a los testigos, por lo que debe revocarse su decisión al respecto y declarar su admisión a trámite, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante, que también fue inadmitida por impertinente, este juzgador ad-quem, al examinar el objeto que se quiere probar, el cual fue expuesto por la parte promovente en su escrito de promoción, así: “Con esto pretendo demostrar que el único fin para el que debe ser destinado el inmueble objeto de la controversia es el de PLANTEL EDUCATIVO pues así lo pautaron los propietarios y los demandados, y que cualquier uso distinto atenta no sólo contra el derecho de propiedad sino en contra de las disposiciones emitidas por el poder público nacional.” Ahora bien, al relacionarlo con los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción, observa este jurisdicente que, se encuentra dentro del contenido del “thema probandum” el hecho del uso en parte como vivienda que se le pueda estar dando al inmueble, lo cual fue alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda como defensa, que de comprobarse y de prosperar también la demanda, conllevaría un tratamiento especial la desocupación. Por tanto, al estar dirigida la prueba de informes para comprobar el destino del inmueble (si sólo comercio o si también vivienda), resulta pertinente la prueba y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la prueba de exhibición de documento. Del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los requisitos concurrentes para su procedencia: 1)Que se busque con ese medio de prueba, traer a los autos un documento original que se encuentre en poder del adversario de la parte promovente de la prueba. 2)Que se acompañe copia simple de ese documento, o en su defecto, expresar los datos que se conozcan del mismo. 3)Que el documento tenga por objeto acreditar un hecho del thema probandum. 4)Que se acompañe medio de prueba que configure al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido. 5)Que no haya razones legales de reserva que impidan la exhibición. Ahora bien, la parte recurrente en apelación, consignó un legajo de copias certificadas evidenciándose al folio 82 el recibo marcado con el N° 5 de fecha 10 de agosto de 2012, cuyo original se quiere traer mediante la prueba de exhibición, respecto del cual dejó establecido el juez a quo en el auto de fecha 3 de junio de 2013, que al folio 189 del expediente constaba el original de ese recibo y que esa era la razón por la cual inadmitía la prueba de exhibición. Por consiguiente, al encontrarse en autos el documento original, no se cumple uno de los requisitos para la procedencia de esta prueba, resultando ostensible y de una lógica más que elemental, la inadmisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada GERARDINE TORRES JAIMES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandante en el capitulo I de su escrito de promoción. Asimismo, se le ordena admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en el numeral 5 del capitulo III.
Se inadmite la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante en el capitulo VI de su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Queda así modificado el auto de fecha 3 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Javier Serrano Duarte
Exp. N° 7056
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Zulay A.