REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de septiembre del año dos mil trece.
203° y 154°
DEMANDANTE: Yusmary Roxana Ramírez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.780, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADOS: a.-Compañía Anónima Seguros Catatumbo, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1.957, bajo el No. 119, Tomo 1°; reformada totalmente su acta constitutiva y estatutos, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, bajo el No.54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas, la efectuada por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.999, bajo el No. 23, Tomo No. 37-A, en su condición de garante.
b.- Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 2 de agosto de 1983, bajo el N° 17, folios 34 al 35, Tomo 2°, Protocolo Primero..
APODERADOS: De Compañía Anónima Seguros Catatumbo, los abogados José Gregorio Sutherland López y Yudith Lisbeth Jiménez Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.626 y V-17.645.356 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.481 y 178.666, respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios materiales y morales. Incidencia. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza Nº 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por la ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar, asistida por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, representada por su gerente general Rubén Velazco, y contra la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, representada por el ciudadano Miguel Castellanos, por daños y perjuicios materiales y morales.
Manifiesta en el libelo que el día 10 de diciembre de 2008, a las 5 de la tarde aproximadamente, utilizaba los servicios como pasajera de la línea de transporte público Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, para trasladarse a San Cristóbal, cuando en la carretera de El Mirador, sector Tononó, Km 3, Municipio Independencia del Estado Táchira, el vehículo de transporte público marca Chevrolet, modelo 1991, color blanco multicolor, tipo colectivo, serial de carrocería C2P2YMV307550, serial de motor V03024KT, en el que se transportaba conducido por Ángel Edecio Angola Ramón, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.168, tuvo un accidente producto del mal estado del mismo, el cual se quedó sin frenos y colisionó con otros vehículos.
Que en dicho accidente resultó lesionada con lesiones culposas gravísimas y fue trasladada al Hospital del Seguro Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde procedieron a amputarle el pie derecho según el informe o examen médico legal N° 9700-164-5322, realizado por el Dr. Iván Mora Guerrero. Que del hecho conocieron los Tribunales Penales del Estado Táchira, y el 1° de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al conductor Ángel Edecio Angola Ramón, por los hechos de lesiones culposas gravísimas en su contra.
Que a raíz de la referida amputación, cambió la vida para ella y para el entorno de su familia, ya que no cuenta con su pie derecho natural, ni tampoco tiene una prótesis artificial; que no ha sido indemnizada por los daños generados por la parte demandada. Que no puede usar zapatos de ningún tipo en el pie derecho, ni tampoco practicar deportes como el basquetbol y el atletismo, que eran sus deportes preferidos. Que no puede caminar normalmente, tampoco bailar, ya que la gente se fija en su defecto físico, el cual fue causado por la mencionada asociación, por utilizar unidades en mal estado y sin la mecánica adecuada. Que toda esta situación ha causado en ella un deterioro psicológico y moral, y la mencionada asociación civil nunca presentó una póliza de accidentes personales para cubrir a los pasajeros, ni tampoco lo hizo C. A. Seguros Catatumbo.
Por las razones expuestas, demanda a Compañía Anónima Seguros Catatumbo, representada por su gerente general, ciudadano Rubén Velazco, en su condición de garante según póliza de seguros N° 6100090; y a Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, representada por el ciudadano Miguel Castellanos, para que convengan o sean condenadas a pagar una indemnización por daño moral de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), salvo que el Tribunal estime una suma mayor. Asimismo, una indemnización por daño material emergente de una prótesis del pie derecho por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); así como una indemnización por pérdida del miembro (pie derecho) por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para un total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a once mil ciento once con once unidades tributarias (11.111,11 U.T.), más las costas y los costos del proceso. Solicitó al Tribunal la indexación económica de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en la teoría objetiva de la culpa y en el expediente de ejecución N° 4E-SP21-P2010-00374, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando su tramitación por el procedimiento ordinario. (fls. 1 al 3, con anexos a los folios 6 al 304)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario. (f. 305)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar otorgó poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (f. 308)
Pieza Nº 2:
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de lo demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley para Personas con Discapacidad, así como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. (f. 2)
A los folios 3 al 12 rielan actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas, cumplida en fechas 07 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2013, el abogado José Gregorio Sutherland López, actuando con el carácter de apoderado especial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, sustituyó apud acta pero reservándose su ejercicio, en la abogada Yudith Lisbeth Jiménez Pinto, el poder que le fuera conferido por la mencionada compañía el 29 de mayo de 1996, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, el cual presentó en copia certificada (fls. 13 y 14, con anexos a los fls. 15 al 19)
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Castellanos, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, y el ciudadano Jesús Manuel Prato Hernández, en su condición de tesorero de la referida asociación, asistidos por el abogado José Andrés Roa Roa, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Como primer punto previo, solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda, alegando que la acción debió admitirse y ventilarse por el procedimiento oral, establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues de la narrativa de la demanda y de los hechos reales suscitados, la presente reclamación de cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales y morales, surge a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2008, a las 5 de la tarde, donde la demandante se trasladaba como pasajera en una unidad de la línea que representan. En razón de lo expuesto, solicitaron al a quo reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción por el procedimiento establecido en la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha de introducción de la demanda y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, por trasgredir el orden público de los procedimientos de tránsito, dado que la presente acción fue instaurada por la vía civil ordinaria.
Como segundo punto previo, invocaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, aduciendo que conforme a dicha norma las acciones civiles de reclamación para exigir la reparación de daños, prescribe a los doce meses de haber sucedido el accidente, y el accidente que dió origen al presente juicio se suscitó el 10 de diciembre de 2008, por lo que la ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar tenía hasta el 10 de diciembre de 2009, la oportunidad de constreñir a su representada para la reparación de cualquier daño proveniente del referido accidente de tránsito.
Al dar contestación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.
Denuncian como defensa perentoria de fondo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, alegando que el ciudadano José Antonio Barajas, era para el momento del accidente el propietario del vehículo donde se trasladaba la actora y, por tanto, para el caso de que no prosperen las anteriores defensas, debe llamarse a juicio a todos los responsables del accidente, entre ellos el prenombrado ciudadano José Antonio Barajas, quien fue el propietario del vehículo Chevrolet, modelo 1991, año 1991, placas AB3981, serial de carrocería C2P2YMV307550, serial de motor YMV307550, color blanco, clase minibus, transporte público, tipo colectivo, según se desprende de la documental inserta en copia certificada por la parte demandante corriente al folio 34 del expediente. Que al no ser llamado a juicio el propietario del vehículo, la decisión que se dicte en el juicio puede violar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
Aceptan que por ser un hecho público y notorio, la ocurrencia del accidente de fecha 10 de diciembre de 2008, cuando la demandante de autos se trasladaba en la unidad de transporte público perteneciente a la A.C. Línea de Autos por Puestos Santa Rita, en el que efectivamente salió lesionada la mencionada demandante. Igualmente, que la amputación del miembro le cambió la vida a la demandante. Sin embargo y sin ánimo de juzgar de fondo ni de forma la actuación de la misma al momento del accidente, señalan que ningún otro pasajero resultó gravemente herido, pues tal como se describe en las actas que componen el expediente, a pesar de que viajaban varios pasajeros en la unidad que chocó por una falla mecánica y no por imprudencia, impericia o inobservancia del conductor, ningún otro pasajero resultó lesionado; que lo que si se desprende de las declaraciones rendidas por el Ministerio Público, es que la demandante Yusmary Roxana Ramírez Villamizar fue atacada por los nervios del momento y cuando la unidad en la cual viajaba se detuvo al impactar con el objeto fijo, su actuación inmediata fue bajarse de la unidad, imprudencia que le costó una lesión permanente, pues en el preciso momento en que se bajó la referida joven lesionada, venía de contramano otro vehículo que impactó a la unidad que había perdido los frenos, quedando atrapada la demandante entre las dos unidades vehiculares. Que si dicha ciudadana hubiese mantenido la compostura y los nervios controlados, no se hubiese abalanzado fuera de la unidad, evitando así evitar la terrible lesión que sufrió.
Que la mencionada ciudadana fue trasladada y atendida en todo momento por la asociación y jamás la dejaron desamparada y han cubierto todos los gastos médicos y medicinas que ella ha requerido. Que no se entiende por qué, luego de más de cinco (5) años de ocurrido el accidente, pretende cobrar sumas exageradas de dinero por la lesión sufrida en un accidente de tránsito ocurrido hace más de cinco años.
Que el daño moral reclamado es improcedente a tenor de lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, pues el mismo depende de la ocurrencia de un acto ilícito, y la falla mecánica de un vehículo no puede tenerse como tal. Que jamás fue la intención del chofer de la unidad en donde se desplazaba la demandante, ni de la asociación civil a la cual pertenecía la unidad de transporte donde viajaba la demandante el día 10 de diciembre de 2008, ni del propietario de la unidad mencionada, ni de la garante, la ocurrencia de la falla mecánica que le hizo perder el control de la unidad vehicular donde viajaba la ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar. Por tanto, a pesar que pudo ser un hecho culposo, penalmente hablando, dicha situación no constituyó un acto ilícito. En tal sentido, al no materializarse el acto ilícito, no puede prosperar el daño moral reclamado luego de cinco (5) años de ocurrido el accidente y cuya acción civil está prescrita por disposición expresa de ley.
Que cuando el actor invoca el artículo 1.185 del Código Civil, acusa directamente a su representada de incurrir en un daño intencional; no obstante, ese daño que sufrió la referida ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar no fue intencional por parte de su representada, pues la unidad que pertenece a esa asociación civil, sólo presta un servicio público, y como tal es una actividad autorizada por el Ejecutivo Nacional y la falla mecánica que sufrió dicha unidad el 10 de diciembre de 2008, jamás puede ser considerada como intencional ni de parte del chofer de la unidad, ni de parte de su propietario, ni mucho menos de la asociación civil a la cual presta el servicio público dicha unidad de transporte. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la reclamación que hace la demandante, pues en dicho accidente nunca existió la intención de hacerle daño a Yusmary Roxana Ramírez Villamizar, ni por parte de la asociación a la cual representan, ni por parte del chofer, ni del propietario y mucho menos de la aseguradora garante.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación de la demanda por exagerada, solicitando que como punto previo sea revisada dicha estimación, pues no consta en autos constancia de que la prótesis del pie derecho a que hace alusión la actora en el libelo de la demanda, tenga un valor de Bs. 200.000,00. Que el daño moral por Bs. 500.000,00, además de exagerado depende directamente del acto ilícito y la falla mecánica de la unidad de transporte donde viajaba la demandante, no constituyó un acto ilícito; peor aún, dicha falla mecánica no está estipulada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; y por último, la indemnización por la pérdida de un pie estimada en Bs. 300.000,00 constituiría a todo evento una doble indemnización, pues el daño moral por lesión personal sufrida por la accionante y que hoy solicita por esta vía, no constituye un daño material, pues nuestra doctrina refiere el daño material a todo daño que puede ser reparado y la pérdida de un pie no es objeto de reparación.
Por otra parte, indican que tanto Seguros Catatumbo como su representada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, están exentos de toda responsabilidad por las lesiones sufridas por la demandante, toda vez que Seguros Catatumbo entregó a la ciudadana Ana Rosalía Villamizar Suárez, en su condición de madre y representante legal de la adolescente Yusmary Roxana Ramírez Villamizar, la cantidad de Bs. 4.000,00 según cheque N° 92147829 de fecha 17 de junio de 2009, del cual anexa copia simple, y que fue recibido por la mencionada señora, firmando finiquito por lesiones. Que el mismo cerró toda posibilidad de reclamación alguna, pues cabe destacar que la actora era para el momento del accidente una adolescente, razón por la que su madre firmó en su nombre el finiquito en referencia, cuyo original está en poder de la empresa aseguradora; sin embargo, consignó copia simple cuya reproducción es claramente legible e inteligible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo valer desde ese momento, a los fines de promover en su oportunidad legal, de ser necesario, el cotejo con su original. Finalmente, solicitó que fuera declarada improcedente la acción con su respectiva condenatoria en costas. (fls. 24 al 34, con anexos a los fls. 35 al 51)
Por escrito de fecha 11 de abril de 2013, la coapoderada judicial de la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas. Promovió el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora en su libelo fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y solicitó que la misma fuese tramitada por el procedimiento ordinario. Que la empresa aseguradora demandada fue traída al juicio en su condición de garante, por existir a decir de la actora una relación contractual entre ésta y la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, en virtud de la contratación de la póliza de responsabilidad civil de vehículos N° 6100090.
Que según la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, en los artículos 58 y 212, todo conductor está obligado a contratar una póliza de responsabilidad civil y, a su vez, las empresas aseguradoras contratan dichas pólizas; por consiguiente toda reclamación de daños con ocasión de accidentes de tránsito, serán regulados por la mencionada ley, especialmente en lo que se refiere al procedimiento con el cual será tramitado el asunto por ante el Tribunal competente. En consecuencia, existe un defecto en el libelo de demanda, como lo fue solicitar la tramitación del asunto por un procedimiento no previsto expresamente por la ley especial de la materia, lo cual menoscaba el debido proceso. Que la garantía del debido proceso es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; cuya garantía se encuentra establecida en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que la actora debe proceder a subsanar el libelo conforme a las normas adjetivas, con la natural solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de todo lo actuado con anterioridad, y así pidió fuese declarado por el Tribunal. (fls. 52 al 55)
En diligencia de fecha 15 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo todas las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por ser contrarias a derecho y por ser propuestas fuera del lapso de emplazamiento de 20 días hábiles; asimismo, impugnó en forma genérica todos los recaudos y documentos. (f. 56)
En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo realizar el cómputo de los días de despacho del lapso de contestación de demanda (f. 57); y por auto de fecha 24 de abril de 2013, el tribunal negó el cómputo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, los ciudadanos Miguel Ángel Castellanos, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Autos por Puestos Santa Rita, y Jesús Manuel Prato Hernández actuando en su condición de tesorero de la referida asociación, confirieron poder apud acta al abogado José Andrés Roa Roa. (fls. 59 y 60)
Por decisión de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem, ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de esa fecha. (fls. 64 al 69)
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, dio nuevamente contestación a la demanda en los mismos términos contenidos en el escrito de fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, dio contestación a la demanda la coapoderada judicial de la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en los siguientes términos: Como punto previo alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, que estipula que las acciones civiles prescriben a los doce meses de sucedido el accidente. Que en este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción civil se ejercerá después que la sentencia penal quede firme, cuyo proceso suspende la prescripción de la acción civil. Que en el presente caso, transcurrieron más de doce (12) meses desde la fecha del presunto y lamentable accidente relacionado en el libelo de demanda ocurrido el 10 de diciembre de 2008, y habiéndose ejercido la acción penal, quedó suspendida la prescripción hasta el 1° de febrero de 2011, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, como lo afirma la actora, más de diez (10) días previstos para apelar, lo cual no ocurrió, quedando definitivamente firme dicha decisión de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 365 y 453. Que desde la fecha en que quedó firme la sentencia penal, hasta la fecha en que se produjo la citación válida de su representada, ocurrió el lapso de prescripción, pues la parte actora no cumplió alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la acción.
Que la empresa garante, por su parte, jamás es causante de daños, a menos que sea un vehículo propiedad de la empresa. Que sólo es garante a los efectos de indemnizar los daños causados a terceros, por aquellas personas que contraten una póliza de responsabilidad civil de vehículos, razón por la cual solicitó que se declare la prescripción de la acción.
Que en el supuesto negado de proceder la demanda, la cual queda rechazada por lo que respecta a su representada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, se desprende que el ciudadano José Antonio Barajas tiene contratada una póliza de flota N° 31-6100090, certificado 0000016 de responsabilidad civil de vehículos con vigencia desde el 02-05-2008 hasta 02-05-2009, con las coberturas allí indicadas. Que sobre el alcance de la responsabilidad solidaria contractual que existe con José Antonio Barajas, opone el correspondiente certificado de póliza (cuadro-póliza) y el anexo de seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos, aprobados por la Superintendencia de Seguros. Asimismo, opone las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil por accidente de tránsito, muy especialmente en lo que respecta a la exclusión de responsabilidad civil del asegurado o conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes.
Rechazó y contradijo que su representada, en su negada condición de garante en esta causa, deba pagar a la demandante una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 500.000,00; una indemnización por daño material emergente de una prótesis de pie derecho por la cantidad de Bs. 200.000,00 y una indemnización por pérdida de miembro por la cantidad de Bs. 300.000,00, para un total de un millón de bolívares, ya que la cobertura máxima contratada en el cuadro póliza fue por la cantidad de 06 A.P. Ocupantes –Gastos Médicos, Bs. 1.000 c/u, y así pidió ser declarado.
Alegó,asimismo, el pago de la indemnización como hecho posterior extintivo, señalando que la ciudadana Ana Rosalba Villamizar Suárez con el carácter de madre y representante legal de la actora adolescente, con edad de 16 años para la fecha del presunto accidente, presentó ante su representada una relación de gastos médicos y solicitó una indemnización en ocasión a la cobertura de ocupantes y por ello, su representada, excediendo los límites contratados, en fecha 17 de julio de 2009 procedió a indemnizar las lesiones corporales sufridas entregando un cheque girado en contra del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 4.000,00. Que previamente, la prenombrada representante legal procedió a suscribir un finiquito. Que la actora pretende un lucro, puesto que ya recibió una indemnización por lo que respecta a las codemandadas. Que la progenitora de la demandante, en su oportunidad, aceptó la indemnización y renunció a todas las acciones que pudiera intentar o que le asistieran por algún derecho que le pudiera corresponder a su hija. Que este hecho posterior al presunto accidente, constituye un hecho extintivo de la presunta obligación de indemnizar la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, que hace temeraria la acción y pretensión de condena plasmada en el libelo de demanda. Que con el pago recibido, se agotó cualquier otro concepto reclamado, por exceder la cobertura de ocupantes contratada en “06 A.P. Ocupantes- Gastos Médicos (Bs. 1.000 c/u)” y así pide sea declarado.
Por otra parte, manifestó que la demandante afirma que la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita es la causante del presunto accidente de tránsito, en el cual, lamentablemente perdió el pie derecho por amputación, producto de utilizar unidades en mal estado y sin la mecánica adecuada. Que tal afirmación contradice lo que aparece en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre expediente SC-0312-08 de fecha 10-12-2008, de las cuales se desprende que la precitada asociación no es la propietaria de la unidad automotor involucrada y, además, esa asociación civil no contrató una póliza de responsabilidad civil para el vehículo identificado con el N° 1, cuyo conductor se identificó como Ángel Edecio Angola Ramón, el cual era propiedad del ciudadano José Antonio Barajas para el momento del presunto accidente. Que es el caso, que la demandante no precisa en qué consiste una unidad en mal estado e igualmente afirma que el conductor fue condenado por delito de lesiones culposas; por ello, debe ponerse de relieve que el Ministerio Público, titular de la acción penal, en ningún momento imputó a algún directivo de la empresa de transporte por considerar que la unidad automotor presentara falla de mantenimiento. Que es contrario a derecho en este caso, proceder en nombre de su representada a ejercer el derecho a la defensa contra afirmaciones genéricas, ya que en el libelo no se determina con precisión de qué se trata el mal estado. Que por ello, se pregunta cuál es la falla?, o cuál es el mal estado?. Que se está en presencia de desigualdad en el proceso, por cuanto no puede contradecirlo con exactitud y mucho menos alegar un hecho constitutivo en la contestación de la demanda, para posteriormente probarlo en el curso del juicio. Por consiguiente, las demandadas están impedidas de demostrar la ausencia de un hecho ilícito, aunque a todo evento, en nombre de su representada lo niega, rechaza y contradice.
Que por otra parte, la Ley de Transporte Terrestre contiene su máxima expresión de responsabilidad civil objetiva, de la cual sólo admite prueba en contrario en cuanto al hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, probanzas que tienen como resultado la destrucción del nexo causal legal.
Que la presente demanda temeraria, contrario a obtener una justa indemnización, persigue un lucro, ya que por una parte ya fue indemnizado y por otra parte, la lesión fue producto de la imprudencia e inobservancia de normas de circulación de la presunta ocupante, quien no controló sus impulsos, no comprobó si podía descender de la unidad de transporte de manera segura, esperando que estuviese totalmente detenida en un lugar seguro y puso en peligro su seguridad y la seguridad del tránsito. Por ello, está destruida la responsabilidad civil objetiva, por ser el daño proveniente de la acción y alto grado de participación de la propia víctima, ya que los otros ocupantes que no salieron de la unidad en condiciones desfavorables, resultaron ilesos y fueron resguardados por la cabina del automotor que los transportaba como ocupantes, y así pide sea declarado.
En cuanto al petitorio de la demandante, negó y rechazó que Compañía Anónima Seguros Catatumbo deba pagar los conceptos demandados. Dejó opuesto y alegado el hecho impeditivo que a su vez constituye el alcance de responsabilidad solidaria del asegurador del vehículo, en que la cobertura máxima contratada en el cuadro póliza fue por la cantidad de “06 A.P. Ocupantes- Gastos Médicos (Bs. 1.000 c/u)”, y así pide sea declarado.
Por otra parte, desconoció e impugnó todos los instrumentos privados que rielan en el expediente, traídos por la actora.
Por último, pidió que la demanda sea declarada sin lugar. y protesta los costos y las costas del procedimiento. (fls. 88 al 96)
A los folios 97 al 102 corre la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 28 de mayo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 5 de junio de 2013 el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión. (f. 105)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos fotografías de su representada en las que aparece la amputación del pie y que, a su decir, demuestran el daño físico, emocional y moral. Asimismo, ratificó el recurso de apelación interpuesto. (f. 106)
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en doble efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 110)
En fecha 21 de junio de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 112); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.113)
En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (fls. 114 al 117, con anexos a los fls. 118 al 130)
En la misma fecha presentó informes el apoderado judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita.
(fls. 131 al 133)
Por auto de igual fecha se hizo constar que la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo no presentó informes. (f. 134)
En fecha 23 de julio de 2013¸ el apoderado judicial de la codemandada Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 135 al 137)
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandante y la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo no presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (f. 138)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
De la verificación del auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 305, pieza I), se evidencia que el tribunal emplazó a los demandados de autos para que comparezcan por ante éste (sic) tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir que conste en el expediente la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda.
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
De la norma antes trascritas (sic) se desprende que, el procedimiento ordinario civil es pautado para toda reclamación de algún derecho, siempre que no se tenga pautado un procedimiento, especial.
Ahora bien, de la revisión del escrito liberar y de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que el presente juicio se trata de una reclamación de daños causados por un accidente de tránsito.
En tal sentido, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
…Omissis…
De la norma trascrita se desprende que, el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción Judicial (sic) donde ocurrió el hecho.
…Omissis…
En tal sentido, la presente acción deberá admitirse y sustanciarse por el procedimiento oral. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Siguiendo la norma transcrita, es menester de éste (sic) sentenciador, corregir la falta que pueda anular el acto procesal como lo es la admisión de la presente acción por el juicio ordinario y deberá reponer la causa al estado de admitir la presente acción por el procedimiento arriba señalado, todo en aras de evitar en el futuro, reposiciones inútiles que a la postre pudiesen sobrevenir en virtud de la subversión del proceso delatada por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA.
Por lo antes expuesto, éste (sic) Tribunal al encontrar que el auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 305, pieza I), vulneró el debido proceso que debe reinar en toda reclamación de daños proveniente de un accidente de tránsito, es forzoso para quien aquí decide, declara (sic) la nulidad del auto de admisión antes descrito y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por la jurisdicción especial del tránsito. Así se decide.
En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. Así se decide.
Así, las cosas, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YUSMARY ROXANA RAMÍREZ VILLAMIZAR,…, asistida por el abogado FELPIE ORESTERES (sic) CHACÓN MEDINA, … el Tribunal la admite cuanto a (sic) lugar en derecho se refiere. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 212 de la Nueva (sic) Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de agosto de 2008, tramitase (sic) POR EL PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 865 Ejusdem (sic), se ordena la citación por medio de compulsa, con copia fotostática certificada del libelo de demanda y del presente auto, con inserción de la orden de comparecencia de la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, …, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, con Inpreabogado No. 58.841; y a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO (sic) SANTA RITA, domiciliada en la Calle Principal del sector Valle del Rosario, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS, con cédula de identidad No. V-10.155.100, la primera en su condición de garante y la segunda en su condición de Asociación (sic) a la cual pertenece o pertenecía el vehículo …, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última citación practicada, mas (sic) cinco (5) días más que se le conceden como término de la distancia a la co demandada domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que de (sic) contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán la declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá (sic) posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que haya indicado en el escrito de contestación la Oficina (sic) donde se encuentran, el cual se aplicará supletoriamente tal y como lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. Vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. (Resaltado propio).
Líbrese la compulsa de citación para cada uno de los co demandados mencionados en el auto anterior. (fls. 97-102 de la pieza Nº 2).
La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que la recurrida dejó indefensa a su mandante, cuando al folio 100 del expediente, parte motiva de la sentencia, anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda; actuaciones que incluyeron el poder apud acta que le confiriera su poderdante en el juicio. Que la recurrida infectó el proceso y su sustanciación, al dictar la referida sentencia del 28 de mayo de 2013, que repuso la causa anulando indiscriminadamente las actuaciones cumplidas, y admitió la demanda bajo el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1.- El juez de la causa admitió la demanda el 12 de diciembre de 2013 (bajo el procedimiento ordinario), por tratarse de una demanda de daños y perjuicios morales y materiales, interpuesta por una persona con discapacidad motora, amparada por la Ley para las Personas con Discapacidad, del 05 de enero del 2007, Gaceta Oficial N° 38.598 del 06 de agosto de 2009, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo del 13 de diciembre de 2006. Que una vez citada la parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento, la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita contesta el fondo, y la Compañía Anónima Seguros Catatumbo opone una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, alegando el contendido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y solicitando la tramitación del juicio por el procedimiento oral. Que el juez de la causa, en fecha 16 de mayo de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa (folio 69 del expediente) y ordenó contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, abriéndose automáticamente el período de pruebas. Que posteriormente, el 28 de mayo de 2013, habiendo ya decidido el mismo pedimento, dicta sentencia en la que anula todo lo actuado hasta la fecha, repone la causa y admite la demanda bajo el procedimiento oral. Igualmente, aduce que su representada reclama daños y perjuicios en su condición de persona discapacitada, al perder su pie derecho (amputado), producto del daño ocasionado por la unidad de servicio público de la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, y que el procedimiento para exigir el pago de tales daños es el ordinario, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de reclamaciones del Derecho Común y en aplicación de la teoría de riesgo u objetiva de la culpa. Por las razones expuestas, solicita se declare lo siguiente: a.- Con lugar el recurso de apelación propuesto. b.-La nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2013 y su revocatoria. c.- Se ordene al juez de la causa o quien conozca, consignar las pruebas promovidas por las partes, como continuación del juicio. d.- Condenar a la parte demandada al pago de los costos procesales de la incidencia. e.- Declarar válidas y legales todas las actuaciones procesales anteriores a la sentencia del 28 de mayo de 2013, realizadas por las partes y por el Tribunal, ya que el procedimiento usado por el juez antes de la sentencia apelada no afectó los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y los actos procesales cumplieron su fin, por lo que no procede su nulidad. (fls. 114 al 117 de la pieza 2)
Ahora bien, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora del libelo de demanda (fls. 1 al vto del 3, pieza 1), que la ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar pretende indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que, a su decir, sufrió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2008, a las 5 de la tarde aproximadamente, cuando utilizaba los servicios como pasajera de la línea de transporte público Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, para trasladarse a San Cristóbal, y en la carretera de El Mirador, sector Tononó, Km 3, Municipio Independencia del Estado Táchira, el vehículo en el que viajaba, conducido por Ángel Edecio Angola Ramón, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.168, “tuvo un accidente producto del mal estado del vehículo, quedándose sin frenos y colisionando a otros vehículo”. Igualmente solicita que la demanda sea tramitada bajo el procedimiento ordinario.
No obstante, dado que la pretendida indemnización por daños y perjuicios proviene de un accidente de tránsito, el procedimiento a seguir es el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que dispone:
Acción civil
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 359 de fecha 28 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, La ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho. ...”
De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho. (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2012-000211).
Aprecia asimismo, esta sentenciadora, que por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (fl.305, pieza 1), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que dio origen al presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario. Igualmente, que tanto la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Santa Rita, como la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, parte demandada, en sus respectivos escritos de fechas 10 de abril de 2013 (fls.24 al 34, pieza 2) y 11 de abril de 2013 (fls.52 al 55, pieza 2), primera oportunidad en que se hicieron presentes en el juicio, adujeron lo siguiente: a.- La primera de las nombradas, como primer punto previo solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión de la demanda y la correspondiente reposición de la causa, aduciendo que la presente acción debió admitirse y ser ventilada por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes eiusdem, pues la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora deviene de un accidente de tránsito, para lo cual el legislador patrio prevé en la Ley de Transporte Terrestre un procedimiento especial que ordena a los jueces con competencia en la materia (tránsito), tramitar tales juicios por el referido procedimiento oral. b.- Por su parte, la codemandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo opuso como cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, la solicitud efectuada por la parte actora en el libelo de demanda para que la misma fuera tramitada bajo el procedimiento ordinario, alegando al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, consideró que la actora debía proceder a subsanar la demanda conforme a las precitadas normas adjetivas, con la natural solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el referido procedimiento oral y de nulidad de todo lo actuado.
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)
Conforme a lo expuesto, siendo que en el presente caso la propia parte actora pidió en el libelo de demanda la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario y que ambas codemandadas adujeron en la primera oportunidad en que se hicieron presentes en el juicio, la violación del debido proceso en que se incurrió al ordenar el Tribunal en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2012, tal tramitación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral; y dado que el juicio no ha concluido aún, sino que se encuentra en pleno desarrollo, resulta forzoso para quien decide, a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenar que la presente causa sea admitida y sustanciada por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; debiendo ordenarse por tanto, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del referido auto de admisión, inclusive, tal como lo dispone el Juez de la causa en la decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2013, objeto de apelación Sin embargo, aprecia esta sentenciadora que en la última parte de esta decisión el a quo dispuso, igualmente, que “Vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar”, lo cual no se ajusta a la instrucción prevista por el legislador para el referido juicio oral, conforme a la actitud que tome la parte demandada, razón por la cual debe declararse parcialmente con lugar la apelación y confirmarse parcialmente la decisión apelada, eliminando de la misma esta última parte transcrita. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Yusmary Roxana Ramírez Villamizar, parte demandante, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando eliminada de la misma la última parte que señala: “Vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6593
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