REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, titular de la cédula de identidad Nº 3.073.248.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.782.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Rubén Darío Jaimes Galvis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 67.025 y 159.216, en su orden.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE COSTAS DE JUICIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 03-10-2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
En fecha 03 de abril de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 6387, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Jaimes Galvis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Rosales Abreu, en fecha 26-10-2012, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-10-2012.
En la misma fecha de recibo 03-04-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 02 al 12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-07-2011, por la ciudadana Diana Hinojosa de Peña, asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en el que procedió en nombre propio y por sus propios derechos, a Estimar e Intimar, a la ciudadana Nancy Rosales Abreu, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el pago de sus honorarios profesionales, a que ésta fue condenada, apercibida de ejecución como consecuencia de la condenatoria en costas, que estimó e intimó, en la cantidad de Bs. 15.800,00, y su equivalente en 207,90 U.T., por sus actuaciones profesionales, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Solicitó se acordara la corrección monetaria o indexación judicial de la suma de dinero, a partir del momento en que quede definitivamente firme la sentencia, por medio de experticia complementaria del fallo que el Tribunal acuerde, teniendo en cuenta, que el pago de las costas procesales, se hicieron exigibles a partir del auto que decretó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de la causa, en fecha 20-09-2010 al haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada. Alegó que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente Nº 19.502, de fecha 12-12-2007, en el que los ciudadanos Nery Melina Waldrón Dos Santos y Juan Alfonso Peña Hinojosa, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, representados por ella, mediante poder apud acta, de fecha 31-01-2008, demandaron a la ciudadana Nancy Rosales Abreu, por Desalojo, estimando dicha demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, siendo declarada con lugar la misma, condenándose en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, por ese mismo Tribunal por decisión de fecha 06-10-2009. Señaló que para la defensa en dicha causa la parte demandante integrada por los ciudadanos Nery Melina Waldrón Dos Santos y Juan Alfonso Peña Hinojosa, mediante diligencia de fecha 31-01-2008 y con su asistencia, le otorgaron Poder Apud Acta, el cual corre agregado en el expediente principal. Que contra la sentencia dictada en fecha 06-10-2009, se ejerció el correspondiente recurso de apelación, por parte de la representación de la parte demandada, que fue oída, remitiéndose el expediente para la distribución respectiva, siendo conocida en Alzada dicha apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró en sentencia dictada en fecha 27-01-2010 “PRIMERO: Se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER en fecha 19 de octubre de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada y dictada el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la demanda que intentaron por desalojo los ciudadanos JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA y NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS, en contra de la ciudadana NANCY ROSALES ABREU, ya identificados en autos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.” (sic); que contra dicha decisión la parte demandada anunció el respectivo Recurso de Casación, siendo el mismo negado; que todas las actuaciones judiciales realizadas, en nombre y representación de la parte demandante, constan en el expediente principal. Que la sentencia definitiva que cursa en el expediente Nº 19.502, de fecha 27-01-2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el numeral primero declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial, mientras que, en el numeral segundo, confirmó la decisión apelada, y en el tercero condenó en costas a la parte demandada, constituyéndose los anteriores numerales, en el título que origina la presente acción y pretensión de estimación e intimación de las costas procesales, a la demandada perdidosa, ciudadana Nancy Rosales Abreu. Procedió a la estimación e intimación de las actuaciones judiciales realizadas por ella como apoderada judicial de la parte demandante en el juicio por Desalojo de la siguiente manera: 1°- Estudio, redacción y presentación del escrito de demanda de fecha 12-12-2007, que estimó en la suma de Bs. 2.000,00; 2°- Redacción y presentación ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del escrito de notificación de los ciudadanos Manuel Francisco Gutiérrez y Nélida Judith Sánchez de Gutiérrez, asistidos por ella, y por el abogado Juan Alfonso Peña Hinojosa, de fecha 15-12-2006, el cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 3°- Redacción de diligencia de fecha 31-01-2008, en la que se solicitó la citación de la parte demandada por carteles suscrita por las partes con su asistencia, la cual estimó en la suma de Bs. 100,00; 4°- Redacción de diligencia de fecha 31-01-2008, contentiva del Poder apud acta, que le fuera otorgado por los ciudadanos Juan Alfonso Peña Hinojosa y Nery Melina Waldrón Dos Santos, en su condición de parte demandante, suscrita por su persona en su condición de abogada asistente, la cual estimó en la suma de Bs. 100,00; 5° Redacción de diligencia de fecha 12-02-2008, recibiendo los carteles de citación de la parte demandada, la cual estimó en la suma de Bs. 100,00; 6°- Redacción de diligencia de fecha 25-02-2008, mediante la que se consignan los periódicos contentivos de carteles de citación de la parte demandada, la cual estimó en la suma de Bs. 100,00; 7°- Estudio, redacción y presentación del escrito contentivo de la apelación a la admisión de la reconvención y contestación a la reconvención, la cual estimó en la suma de Bs. 1.500,00; 8°- Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas tanto del juicio principal como en la reconvención, la cual estimó en la suma de Bs. 1.500,00; 9°- Asistencia al acto de evacuación de la inspección judicial, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-11-2008, cuya asistencia estimó en la suma de Bs. 1.500,00; 10°- Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, ante el Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-12-2008, que estimó en la suma de Bs. 2.000,00; 11°- Redacción de diligencia de fecha 21-01-2009, en la que solicitó al Tribunal se procediera a dicta sentencia definitiva, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 12°- Redacción de diligencia de fecha 05-02-2009, en la que se solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia definitiva, la que estimó en la suma de Bs. 200,00; 13°- Redacción de diligencia de fecha 18-03-2009, en la que se solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia definitiva, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 14°- Redacción de diligencia de fecha 25-03-2009, en la que se solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia definitiva, la que estimó en la suma de Bs. 200,00; 15°- Redacción de diligencia de fecha 28-04-2009, en la que se solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia definitiva, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 16°- Redacción de diligencia de fecha 08-10-2009, en la que se dio por notificada de la sentencia definitiva, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 17°- Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-11-2009, que estimó en la suma de Bs.2.500,00; 18°- Redacción de diligencia de fecha 17-09-2010 en la que se solicito se notificara a la demandada el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, la que estimó en la suma de Bs. 300,00; 19°- Redacción de diligencia de fecha 22-09-2010, en la que solicitó el desglose de los documentos contenidos en el expediente, que estimó en la suma de Bs. 200,00; 20°- Redacción de diligencia de fecha 24-09-2010, en la que se solicitó se expidiera copia fotostática simple, que estimó en la suma de Bs. 200,00; 21°- Redacción de diligencia de fecha 07-10-2010, en la que se solicitó la expedición de copia fotostática certificada de todo el expediente y del cuaderno de medidas, y, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que estimó en la suma de Bs. 300,00; 22° Redacción de diligencia de fecha 24-03-2011, en la que solicitó se procediera a decretar el cumplimiento de la ejecución forzosa, de la sentencia definitiva, que estimó en la suma de Bs. 400,00; 23°- Redacción de diligencia de fecha 30-03-2011, en la que se solicitó la expedición de copia certificada, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 24° Redacción de diligencia de fecha 04-04-2011, en la que solicitó la expedición de copia certificada, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 25° - Redacción de diligencia de fecha 08-04-2011, en la que solicitó la expedición de copia certificada, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 26° Redacción de diligencia de fecha 29-04-2011, en la que se solicitó la expedición de copia certificada, la cual estimó en la suma de Bs. 200,00; 27°- Estudio, redacción y presentación de escrito en el que solicitó al Tribunal se notificara al Ingeniero Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, a los fines de que se garantizara refugio temporal a la demandada, que estimó en la suma de Bs. 1.000,00. Totalizó las actuaciones profesionales en la cantidad de Bs. 15.800,00, que constituye la sumatoria de todas las actuaciones estimadas que se intiman. Mencionó como elementos que se deben tomar en consideración para la intimación y estimación de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por ella en el expediente Nº 19.502 los siguientes: 1° -El estudio y complejidad de la acción y pretensión incoada por sus asistidos y posteriormente, representados judiciales, los demandantes Nery Melina Waldrón Dos Santos y Juan Alfonso Peña Hinojosa, en la demanda por Desalojo; 2° - El monto estimado por los demandantes, en la demanda de Desalojo, que fue declarada con lugar, estimada en la cantidad de Bs.20.000.000,00, cuyo quantum en cualquier demanda constituye un elemento de preocupación, para la parte demandada como en el presente caso, que reconvinieron a su poderdantes, por la suma de Bs.160.000,00, lo que a su decir, exigió de su parte, como apoderada de la parte demandante, el estudio cauteloso y exigente de la acción incoada; 3° La experiencia y la reputación de su persona como abogada en ejercicio y la responsabilidad asumida en la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de sus mandantes; 4° La actuación profesional en el estudio y la constante vigilancia del expediente, que concluye sus actuaciones, con una demanda de especial naturaleza, en una demanda con lugar, y como consecuencia de ello, siendo la parte demandada y reconviniente, condenada al pago de las costas procesales por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Alzada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre un vehículo propiedad de la obligada Nancy Rosales Abreu cuyas características indicó, y se comisionara para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma ciudad de San Cristóbal, a los fines de su ejecución. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 06-10-2011, el a quo admitió la presente demanda; acordó la intimación de la ciudadana Nancy Rosales Abreu, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Del folio 170 al 176, actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Al folio 176, diligencia de fecha 03-05-2012, suscrita por la abogada Diana Hinojosa de Peña, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
Al folio 177, auto dictado en fecha 14-05-2012, en el que el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, suscrita por la abogada Diana Hinojosa de Peña, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.
Del folio 178 al 179, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Al folio 180, diligencia de fecha 18-07-2012, en la que la ciudadana Nancy Josefina Rosales Abreu, actuando con el carácter de intimada, asistida por el abogado Roldan Labrador, se opuso a la presente intimación.
Al folio 181, escrito presentado en fecha 19-07-2012, por la abogada Diana de Peña, actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado Juan Alfonso Peña Hinojosa, en el que procedió a dar contestación a la oposición interpuesta por la ciudadana Nancy Rosales Abreu, negando, rechazando y contradiciendo la misma.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2012, la ciudadana Diana de Peña, asistida por el abogado Juan Alfonso Peña Hinojosa, solicitó el pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda.
Del folio 183 al 192, decisión dictada en fecha 03-10-2012, en la que el a quo “DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.248, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.733, de este domicilio, actuando por su propios derechos, contra la Ciudadana por la ciudadana NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.782 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Cancelar a la parte demandante, Ciudadana: DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.248, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.733, civilmente hábil y de este domicilio, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.800,00) y su equivalente en Unidades Tributarias de DOSCIENTOS SIETE PUNTO NOVENTA (207,90); SEGUNDO: La indexación del monto condenado a pagar por la parte demandada, ya identificada, deberá ser realizada por un contador público colegiado, teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros: 1) El cálculo del ajuste monetario comprendido desde la fecha de admisión de la demanda. 2) En caso de ejecución partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. En atención de la establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.” (sic)
Al folio 195, diligencia de fecha 10-10-2012, suscrita por la abogada Diana Hinojosa de Peña, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Del folio 196 al 197, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 26-10-2012, en la que la ciudadana Nancy Rosales Abreu, asistida por el abogado Rubén Darío Jaimes Galvis, confirió Poder Apud Acta a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Rubén Darío Jaimes Galvis.
Al folio 199, diligencia de fecha 26-10-2012, en la que el abogado Rubén Darío Jaimes, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma.
Por auto de fecha 02-11-2012, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 201, auto de fecha 08-11-2012, en el que el a quo revocó el auto dictado en fecha 02-11-2012 y negó la apelación presentada por el abogado Rubén Darío Jaimes Galvis.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2012, la abogada Diana de Peña, actuando con el carácter de autos, solicitó se iniciara el proceso de ejecución voluntaria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el C.P.C.
Al folio 203, diligencia de fecha 10-12-2012, en la que la ciudadana Nancy Rosales Abreu, asistida por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 08-11-2012, por cuanto aduce que al folio 196 vto., riela la notificación de la demandada al conferir poder a sus apoderados y solicitó se le diera trámite a la apelación.
Al folio 204, auto de fecha 11-01-2013, en el que el a quo repuso la causa al estado de oír la apelación propuesta mediante auto de fecha 26-10-2012 y dejó sin efecto los autos dictados en fecha 02 y 08 de noviembre de 2012.
Auto de fecha 18-01-2013, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por esta Alzada en fecha 03-04-2013.
Por auto dictado en esta Alzada en fecha 07-05-2013, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Rubén Dario Jaimes Galvis, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día dos (02) de noviembre del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 07/05/2013, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Rubén Dario Jaimes Galvis, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por la abogada Diana Hinojosa de Peña contra la ciudadana Nancy Rosales Abreu.
El proceso de intimación de honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que establecía primero una etapa declarativa para luego pasar a la etapa ejecutiva o de retasa, eliminándose la etapa declarativa, tal como lo establece, en fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
…omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Negrillas del Tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html)
En aplicación del criterio anterior, esta Alzada verifica que la fecha del auto de admisión es 06/10/2011, siendo aplicable al caso el procedimiento establecido en el fallo citado, que se distingue en dos etapas, el de conocimiento y el de retasa si se solicita oportunamente. Al revisar el fallo recurrido se encuentra que el a quo al dictar el dispositivo realiza un sentencia en la que condena a la ciudadana Nancy Rosales Abreu a pagar la cantidad de Quince Mil Ochocientos Bolívares (15.800,00 Bs), indicándose claramente el monto que debe pagar la demandada, así como el pago de la indexación, bastándose por si misma para servir de parámetro a los jueces retasadores, aunado al hecho que no se opuso la parte demandada al derecho a cobrar honorarios a la parte actora, ni contestó la demanda, razón por la que luego de la revisión del caso, esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Rubén Dario Jaimes Galvis, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.248, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.733, de este domicilio, actuando por su propios derechos, contra la Ciudadana NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.782 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Cancelar a la parte demandante, Ciudadana: DIANA HINOJOSA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.248, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.733, civilmente hábil y de este domicilio, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.800,00) y su equivalente en Unidades Tributarias de DOSCIENTOS SIETE PUNTO NOVENTA (207,90); SEGUNDO: La indexación del monto condenado a pagar por la parte demandada, ya identificada, deberá ser realizada por un contador público colegiado, teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Por la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros: 1) El cálculo del ajuste monetario comprendido desde la fecha de admisión de la demanda. 2) En caso de ejecución partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación. En atención de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.” (sic)
TERCERO: No hay CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/calm
Exp. Nº 13-3937
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