REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana ORQUIDEA ALICIA FLORES GARATE, de nacionalidad Británica, de origen Peruana, titular del pasaporte No. 514628236.
Apoderado de la solicitante:
Abogada María Engracia de la Consolación Chávez Flores, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.071 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.065.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada María Engracia de la Consolación Chávez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORQUIDEA ALICIA FLORES GARATE, de nacionalidad británica, de origen peruana, titular del pasaporte No. 514628236, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, según instrumento público de poder judicial especial, amplio y suficiente, autenticado en la República Bolivariana de Venezuela, Embajada ante el Reino Unido e Irlanda, sección consular 203 y 154, de fecha 22 de julio de 2013, por ante el Primer Secretario Williams Suárez Moreno y escrito en los libros de protestos, poderes y demás actos bajo el No. 177, tomo II en la ciudad de Londres, Inglaterra, en el que solicitó, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se le otorgara el exequátur a la sentencia dictada por ante el Tribunal del condado de MANCHESTER, número del asunto MA12D01414, de fecha 21 de marzo de 2013, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, de la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORQUIDEA ALICIA HILL y GARY SIDNEY HILL, y que se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho los cuales serían contados a partir de que la solicitante consignara a los autos los recaudos necesarios. Se suspendió el lapso para sentenciar la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada María Engracia de la Consolación Chávez Flores, actuando con el carácter acreditado en la solicitud, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de la solicitud de exequátur.
Por auto de la misma fecha, 16-09-2013, se agregaron los anexos consignados en 10 folios útiles y se reanudó la causa en término para dictar sentencia.
De los anexos consignados por la abogada apoderada de la solicitante, constan:
• Poder judicial especial, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana ORQUIDEA ALICIA FLORES GARATE, a la abogada María Engracia de la Consolación Chávez Flores, debidamente autenticado en la República Bolivariana de Venezuela, Embajada ante el Reino Unido e Irlanda, sección consular 203 y 154, de fecha 22 de julio de 2013.
• Copia certificada y apostillada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal del Condado de MANCHESTER, bajo el número del asunto MA12D01414, de fecha 21 de marzo de 2013.
• Copia del pasaporte de ORDUIDEA ALICIA FLORES GARATE.
• Copia del pasaporte de GARY SIDNEY HILL.
• Copia certificada y apostillada del acta de matrimonio
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por la abogada María Engracia de la Consolación Chávez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORQUIDEA ALICIA FLORES GARATE, expedido por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia dictada en el Tribunal del Condado de MANCHESTER, número del asunto MA12D01414, de fecha 21 de marzo de 2013, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ORQUIDEA ALICIA HILL y GARY SIDNEY HILL, en fecha 16 de diciembre de 1995, por ante la oficina de registro, en el distrito Stockport, en el Municipio Stockport de la ciudad de MANCHESTER, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 21 de marzo de 2013, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos ORQUIDEA ALICIA HILL y GARY SIDNEY HILL.
3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
4.- Que el Tribunal del Condado de MANCHESTER, de Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, número del asunto MA12D01414, tenía plena competencia para autorizar el divorcio entre los ciudadanos ORQUIDEA ALICIA HILL y GARY SIDNEY HILL., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión.
5.- La decisión dictada por el Tribunal del Condado de MANCHESTER, número del asunto MA12D01414, de fecha 21 de marzo de 2013, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, no afecta el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.
6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
TERCERO: Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos ORQUIDEA ALICIA HILL y GARY SIDNEY HILL, en fecha 16 de diciembre de 1995, por ante la oficina de registro, en el distrito Stockport, en el Municipio Stockport de la ciudad de MANCHESTER, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, siendo forzoso concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del condado de MANCHESTER, número del asunto MA12D01414, de fecha 21 de marzo de 2013, de Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte. Así se decide
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del condado de MANCHESTER, número del asunto MA12D01414, de fecha 21 de marzo de 2013, de Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio civil que fue contraído por los ciudadanos ORQUIDEA ALICIA HILL y GARY SIDNEY HILL, antes identificados, en fecha 16 de diciembre de 1995, por ante la oficina de registro, en el distrito Stockport, en el Municipio Stockport de la ciudad de MANCHESTER, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 13-3986
MJBL/Jenny
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