REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.877
El presente asunto versa sobre la INCIDENCIA DE TACHA surgida en el proceso que por Perturbación al Uso de Servidumbre de Paso interpusieran los ciudadanos MARIO DÍAZ FIGUEROA y LEOPOLDO ALBARRACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.076.662 y V-23.140.965 en su orden, representados por el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUARTE GALAVIS, RENSO ELI CHACÓN MEDINA y ALBA YOLANDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.132.690, V-5.325.761, representados los dos primeros por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.656.202 y V-1.588.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.270 y 58.631 respectivamente, y la última de los nombrados sin identificación en las actas remitidas por el a quo.
Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Tacha, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora el 9 de julio de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de julio de 2013 según se evidencia del sello diario N° 24, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró IMPROCEDENTE LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO propuesta por el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta que en fecha 1 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 2 al 9). En dicha audiencia la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de tacha el cual consta a los folios 10 al 12.
El 8 de julio de 2013 el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 13 al 15).
Mediante diligencia fechada 9 de julio de 2013 el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri con el carácter de autos apeló de la sentencia y el 15 de julio de 2013 consignó escrito de fundamentación de su recurso por ante el a quo (folios 17 y 19 al 23).
Por auto de fecha 16 de julio de 2013 fue oída la apelación en ambos efectos (folio 32).
El 18 de julio de 2013 esta Alzada le dio entrada a la causa bajo el N° 2.877 y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 34 y 35).
A los folios 36 y 37 corre escrito de pruebas presentado por la representación judicial del codemandado Renso Eli Chacón Medina.
Al folio 40 corre copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho dados por el a quo en el mes de julio de 2013.
Admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de informes, el 9 de agosto de 2013 se llevó a cabo la misma con presencia de los apoderados judiciales de las partes (folios 44 al 46).
Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo del presente fallo en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2013, procede esta juzgadora a esgrimir las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión cuyo dispositivo ya fue publicado.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN y MOTIVOS PARA DECIDIR
En la audiencia oral de informes observa esta juzgadora que la parte demandada solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación de la parte actora, fundamentado en el hecho de que no motivó su recurso conforme a reciente sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establece. Así pues, procede esta juzgadora a resolver tal alegato como punto previo dada su naturaleza.
Punto Previo
De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
Consta en las actas que en fecha 9 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora y apelante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por el a quo, en la cual declaró improcedente la tacha incidental planteada (folio 17). Posteriormente, el 15 de julio de 2013 la misma parte actora presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles en los que claramente se evidencia que esgrime los motivos de su recurso (folios 19 al 23). Luego, mediante auto fechado 16 de julio de 2013 el a quo oye en ambos efectos la apelación intentada (folio 32).
Consta igualmente al folio 40 copia fotostática certificada de tablilla demostrativa de los días de despacho dados por el Juzgado de la Causa durante el mes de julio de 2013, con lo cual esta juzgadora evidencia que los lapsos relativos a la apelación fueron cumplidos por el apelante y fundamentó los motivos de su recurso dentro del lapso legal para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que fue publicado el fallo. Ello se corrobora aún más al verificar que es en fecha 16 de julio de 2013 que el a quo se pronuncia sobre la apelación.
Hechos los razonamientos anteriores, no queda velo de dudas para esta juzgadora que el apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar su recurso conforme lo exige la Ley y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 10-0133 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Y ASÍ SE RESUELVE.
Del Fondo
Consta que la incidencia de tacha fue planteada por la representación judicial de la parte actora, con motivo de la impugnación al documento público que incorporara al proceso la representación judicial de los codemandados Miguel Ángel Duarte Galavis y Renso Eli Chacón Medina en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En efecto, dicho documento se refiere a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el ciudadano Miguel Ángel Duarte Galavis le hiciera al ciudadano Renso Eli Chacón Medina el 28 de septiembre de 2012, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
La parte apelante tanto en su escrito de fundamento de apelación como en la audiencia oral de informes basó sus argumentos en el hecho de que la parte demandada no insistió en hacer valer el documento público por él tachado conforme lo dispone el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido, de dar contestación a la tacha. Que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desechar el documento del proceso, lo cual no hizo el a quo.
Por su parte la representación judicial de los codemandados alegó por ante esta instancia que en la audiencia preliminar celebrada el 1° de julio de 2013 insistieron en hacer valer el instrumento y que el mismo tiene carácter erga omnes, oponible a terceros y que el apelante no demostró que se hubiere verificado el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil.
Planteado así el caso es importante observar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 251 la oportunidad procesal para que las partes ejerzan este medio de impugnación denominado tacha así:
“…El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia…”. (Resaltado del Tribunal).
Como vemos, no queda lugar a dudas de la oportunidad procesal establecida por el legislador para que las partes hagan uso de la tacha. En el caso de marras, consta en las actas que la representación judicial de la parte actora tachó el instrumento aludido dentro de la oportunidad procesal establecida por el legislador, constando igualmente que en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar formalizó su medio de impugnación y esgrimió sus fundamentos.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato del apelante sobre si la parte demandada insistió en hacer valer el documento tachado, debemos recordar que en esta materia debe aplicarse y observarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto que no esté contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, se deben conciliar ambos textos normativos tomando en cuenta que a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el demandado o demandada insistirá en hacer valer el documento en la audiencia preliminar presentando su contestación a la tacha.
Del estudio efectuado al iter procesal de la tacha incidental sub examine, evidencia esta sentenciadora de la lectura efectuada a la Audiencia Preliminar celebrada el 1° de julio de 2013 por ante el a quo, que la parte demandada hizo valer el documento de propiedad tachado, lo cual se corrobora al folio 5 cuando se indicó en el acta levantada lo siguiente: “…, hacemos valer el documento de propiedad de nuestros poderdantes…”; señalando más adelante en el folio 7 lo siguiente con respecto a la tacha: “…, relacionado con el título de propiedad del fundo de nuestro representado RENZO (SIC) ELI CHACÓN MEDINA, el cual en forma infundada y temeraria tacha en este acto dicho documento, de acuerdo a (sic) Ley Adjetiva, me reservo a realizar las diligencias pertinentes a dicha tacha, conforme al artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que es una acción de servidumbre de paso, y si se intenta una acción de esta magnitud se supone que uno de los requisitos para dicha acción, (sic) tiene que haber un título fehaciente entre dos fundos colindantes…”.
De lo anterior, no encuentra esta juzgadora elementos que hagan presumir que la parte demandada y presentante del documento público tachado no haya dado cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo 251 de la Ley Especial en lo que respecta a la insistencia en hacer valer el instrumento tachado. Es importante recalcar en este punto el hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala la contestación a la tacha como la oportunidad en la cual el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer y esgrime sus defensas al respecto. En el caso sub litis se evidencia que la parte cumplió con esta carga procesal, lo cual a criterio de esta juzgadora es suficiente para no aplicarle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de desechar del proceso el documento público, ya que –se repite- si se insistió en hacerlo valer, razón por la cual no procede este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
De otra parte, el tachante del instrumento público fundamentó su impugnación en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil el cual reza:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance...”.
Como se ha establecido en el presente fallo, las normas estudiadas imponen al tachante además de la carga de anunciarla y formalizarla, demostrar lo alegado, ya que –como se señaló- una vez que el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer no puede desecharse el instrumento. En el caso de marras, observa esta juzgadora que tal y como lo afirmó el a quo, el tachante no demostró que el documento en cuestión hubiere sufrido alteraciones con posterioridad al otorgamiento que generen en el juzgador la convicción de que ciertamente es falso, aunado al hecho de que no se corresponde lo alegado como fundamento de la tacha con el supuesto de hecho en el cual se pretende enmarcar.
De todo lo analizado y ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a la parte actora y apelante demostrar los elementos propios de la tacha una vez que la parte demandada insistió en hacerlo valer en la oportunidad de la audiencia preliminar, razón ésta suficiente para que esta Alzada declare sin lugar la apelación y confirme el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO DÍAZ FIGUEROA y LEOPOLDO ALBARRACÍN, parte demandante y apelante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 8 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 8 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la tacha interpuesta por el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO DÍAZ FIGUEROA y LEOPOLDO ALBARRACÍN, parte demandante y apelante, en contra del documento público protocolizado el 28 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 2012.466, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo y por no evidenciarse temeridad en la tacha propuesta no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.877 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.788, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/jo.-
Exp. 2.877.-
Va sin enmienda.-
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