REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Pacheco Marciales titular de la cédula de identidad Nro V-3.249.020, mediante escrito hizo oposición a la ejecución de sentencia (F-96).
En fecha 19 de marzo de 2013, mediante auto se acordó dejar transcurrir íntegramente el lapso de cumplimiento voluntario y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela así como también establecer el lapso de articulación probatoria (F-109).
En fecha 06 de agosto de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal consignó notificación practicada del procurador (F-110).
En fecha 20 de septiembre de 2013, al apoderado de la República abogado Otto Ramírez León, consignó escrito de replica a la oposición (F-112).
I
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION

Primero: Opongo el pago de las planillas números: 051001242000257, 051001242000258, 051001242000259, 051001242000260…
Segundo: Opongo la duplicidad de los actos, específicamente las planillas que está notificando el Tribunal por el cumplimiento voluntario, se encuentran recurridas en el Expediente Nro 2708, que cursa por ante este mismo Tribunal. Para este fenómeno existen tres posibles explicaciones: a) La Administración Tributaria pretende el cobro doble de la misma deuda, b) La Administración Tributaria reeditó los actos que pretende cobrar, c) Esas planillas no se corresponde con esa deuda.
II
REPLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Considera el apoderado judicial que las planillas que confirma la sentencia correspondiente a intereses el contribuyente debe cancelarlas y no volver a recurrir un acto que ya se encuentre firme. Expresa igualmente la administración tributaria no pretende cobrar doblemente la misma deuda. Así mismo, al no estar suspendido el acto la administración tributaria está facultada para ejecutar cobros a que diere lugar respetando el ordenamiento Jurídico, pues la causa a que hace referencia el apoderado del recurrente se encuentra en estado de ejecución y las planillas fueron canceladas y que solo restan los intereses moratorios acatando así la sentencia 157-2012 de fecha 22/05/2012, que se encuentra debidamente firme.
III
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA OPOSICION ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El apoderado judicial del recurrente hace oposición al pago de las planillas números: 051001242000257, 051001242000258, 051001242000259, 051001242000260, a la duplicidad de los actos por cuanto ya se encuentran recurridas en el expediente Nro 2708.
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela que las planillas que confirma la sentencia correspondiente a intereses que el contribuyente debe cancelarlas y no volver a recurrir un acto que ya se encuentra firme.
Ahora bien, hay que hacer notar que la oposición fue hecha dentro del lapso de la ejecución de sentencia, lo que evidencia que la objeción hecha por el administrado se encuentra dentro de las causales de suspensión de ejecución forzada, y para ello es preciso traer a colación el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 7 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”

Del escrito de oposición el apoderado del recurrente solicita se paralice la ejecución de sentencia en virtud que considera que existe duplicidad de actos por parte de la Administración Tributaria al confundir y reeditar las planillas de liquidación y aplicar procedimiento de cobro, lo que hace suponer pagar dos veces la misma deuda, a si mismo al haber identidad de sujetos, objetos y causa hay conexión entre los dos expedientes, solicita paralice hasta que se declare la nulidad de las otras planillas.
No obstante, dicho argumento no se encuentra dentro de las causales de suspensión que prevé el legislador en el Artículo ut supra, puesto que no opera la prescripción de la ejecución y menos aun existe pago total de la deuda.
Sin embargo, de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en efecto si existe una duplicidad de actos emitidos por la administración tributaria que confunde al administrado y por eso que se le está cobrando dos veces la misma deuda, y recurre el acta de cobro ante este tribunal siendo signado bajo el expediente Nro 2807, el cual contiene las planillas de liquidación 051001238000632, 051001238000633 Y 051001238000634, 051001242000257, 051001242000258, 051001242000259, Y 051001242000260.
Cabe resaltar que el contribuyente recurre el acta de cobro notificada por la Administración Tributaria porque es un acto administrativo que perfectamente se puede recurrir como lo indica la jurisprudencia y no como lo indica la República Bolivariana de Venezuela que es un acto que se encuentra firme. Se hace del conocimiento del apoderado de la República que si bien es cierto la Administración Tributaria tiene la potestad para ejecutar cobros administrativos, ellos como toda actividad administrativa debe ajustarse a lo preceptuado por la le Ley en este caso los Artículos 211 del Código Orgánico Tributario y siguiente que supone que el acto administrativo este firme y en el caso de autos se trata de una ejecución de sentencia que se rige por los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es de resaltar que los presupuestos del procedimiento administrativo de cobro y la ejecución de sentencia son excluyentes, a saber: El administrativo es para actos administrativos de contenido tributario firmes, o que no se hayan suspendido los efectos del acto, mientras que la ejecución de sentencia se trata de cobros judiciales que por supuesto tienen que estar definitivamente firme, realizar paralelamente los dos cobros vicia de nulidad los procedimientos en este caso el procedimiento administrativo, contenido en el expediente 2807.
Existe una sentencia en el cual el contribuyente acató parcialmente canceló las multas el 20/11/2012, restando por pagar los intereses moratorios, posteriormente la Administración Tributaria emite intimación de derechos pendientes cuya notificación se practicó el 08/04/2013, que contiene la deuda de los intereses moratorios que ordena pagar la sentencia emitida por este despacho en fecha 22/05/2012, lo que sin duda alguna acarreó lo que en efecto esta sucediendo en la presente causa, confusión al contribuyente impulsándolo a proceder judicialmente en contra del acto administrativo paralelo, tal como lo realizó en el expediente 2807, el cual tiene pendiente un recurso de hecho ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el procedimiento de cobro paralelo hecho por la Administración Tributaria aun siendo ilegal no representa una causal que pueda suspender la ejecución de sentencia. Como se indicó con anterioridad la duplicidad de planillas como lo indica el apoderado judicial del contribuyente se encuentran recurridas ante este tribunal signadas bajo el expediente Nro 2807, el cual será revisada en la oportunidad correspondiente para decidir el recurso contencioso.
Por tal motivo, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la oposición por cuanto hubo una cancelación parcial de la deuda, se ordena que continúe la ejecución por los intereses moratorios, que restan y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION, solicitada por el ciudadano abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Pacheco Marciales titular de la cédula de identidad Nro V-3.249.020, canceladas las planillas de liquidación Nros 051001242000257, 051001242000258, 051001242000259, Y 051001242000260 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria de la Región los Andes.
2.- CONTINUESE LA EJECUCIÓN POR LOS INTERESES DE MORA QUE SE ENCUENTRAN DETERMINADOS EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS 051001238000632, 051001238000633 Y 051001238000634.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los VEINTISEIS (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL































Exp N° 2430
ABCS/yully