REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000039
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.439.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 1056-2010, de fecha 20.12.2010, en el expediente núm. 056-2010-01-00506, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: ROBINSON MARTÍNEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 91.441.368.
Motivo: Apelación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 1056-2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 01 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1056-2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturándose el lapso para la fundamentación y contestación de la demanda. Una vez vencido los cuales, se aperturó el lapso de sentencia. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, estableciendo en sus motivaciones respecto a la denuncia relativa a la omisión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la firma del trabajador Robinson Martínez Piña, que si bien fue consignada una copia simple de un supuesto escrito de reenganche en el que no aparece la firma del trabajador, consta en el expediente copia certificada del expediente administrativo N° 056-2010-01-00506, en el que se evidencia escrito contentivo de solicitud de reenganche suscrito por el mencionado ciudadano, considerando que dicho escrito no es inexistente, pues fue validamente suscrito por el trabajador, además de que se cumplió con el trámite procedimental previsto al efecto.
En relación con el segundo vicio alegado, referido a que la accionante no fue notificada, conforme al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debía cumplirse con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que a los folios 76 y 77 corre inserta boleta de notificación suscrita por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, Carlos Acero, quien asegura haberse hecho presente en la sede de la Sindicatura del Municipio Torbes para entregar boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Magali Ortiz, en su condición de secretaria. Aunado a ello, dicha notificación fue convalidada por la Síndico Procuradora Municipal, quien se hizo presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo el día 30 de septiembre de 2010, para el acto de contestación de la solicitud de reenganche, y posteriormente consignó escrito de promoción de pruebas en defensa del Municipio, actuaciones éstas con las cuales convalidó cualquier vicio que hubiera podido existir en la notificación practicada, pues tuvo oportunidad de ejercer una defensa correcta en sede administrativa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante señala en primer término que de la sentencia apelada se desprende la omisión de orden de notificación del Procurador General de la República y el Fiscal Superior del Ministerio Público, solicitando se corrija dicho error y se ordene librar dichas notificaciones y los oficios respectivos.
Denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al derecho, a lo alegado y probado en autos al dictar la sentencia apelada, pues es dictada, al igual que el acto administrativo, en total desconocimiento de los artículos 54, 84, 88, numeral 7; 118, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar validamente notificada a la Alcaldía en procedimiento administrativo donde la ex Síndica Procuradora Municipal realizó actuaciones sin constar en las actas del expediente, instrucciones dadas a la máxima autoridad del Municipio y de la Oficina del Alcalde, quien es el único competente para ingresar y egresar personal que labora para el Ejecutivo del Municipio Torbes del Estado Táchira, y quien no delegó en la sindicatura del Municipio dichas atribuciones. Que el Juez de la recurrida pretende obviar el carácter de representante legal del ciudadano Edwin Gustavo Canelones, como Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, otorgando al Síndico Procurador tal carácter, partiendo de dos falsos supuestos, el primero consistente en el hecho de que la Síndico Procuradora Municipal fue notificada, pues de los autos se desprende que el sello corresponde a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía, y el segundo falso supuesto de hecho derivado de que las actuaciones de la síndico procuradora municipal podían convalidar las actuaciones que por la Constitución y la ley deben ser hechas por el Alcalde del Municipio. Indica que el único representante del Municipio es el Alcalde, ciudadano Edwin Gustavo Canelones, quien además no fue ni debida ni legalmente notificado como representante legal de la mencionada Alcaldía en el procedimiento administrativo de reenganche dentro del cual se dictó el acto administrativo recurrido de nulidad, cuyas infracciones constitucionales pretende convalidar el sentenciador de la apelada, la cual no se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente la infracción de los artículos 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos.
Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Darwin Gustavo Canelones Vásquez, actuando con el carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en contra de la Providencia Administrativa N° 1056-2010, de fecha 20/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. El apelante señala como punto específico de su apelación, que el sentenciador de la recurrida pretende obviar el carácter de representante legal del ciudadano Derwin Gustavo Canelones, como Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, otorgando a la Síndico Procuradora tal carácter. Además de que basa su decisión en dos falsos supuestos de hecho, el primero de ellos derivado de la notificación de la Síndico Procuradora Municipal, y el segundo de que las actuaciones de aquella podían convalidar las actuaciones que debían ser hechas por el Alcalde, el cual no fue debidamente notificado.
Respecto a la resolución de la controversia se tiene, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso sub judice, una vez presentada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Robinson Martínez Piña, contra la Alcaldía del Municipio Torbes, se ordenó librar cartel de notificación al representante legal y al síndico procurador de la referida Alcaldía, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
…(omissis)…
De conformidad con dicho precepto legal, fueron librados los respectivos carteles de notificación, para el representante legal de la Alcaldía del Municipio Torbes y para el Síndico Procurador, los cuales fueron entregados en la sede de la mencionada Alcaldía, División de Recursos Humanos, según se evidencia del sello húmedo estampado en el respectivo cartel, siendo recibidos por la ciudadana Magaly Ortiz, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.176.356, en su condición de secretaria.
Ahora bien, señala el recurrente en su recurso que debía notificarse a la Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual impone el deber para los funcionarios judiciales de citar al síndico y notificar al Alcalde, dicha disposición no aplica al presente asunto, por cuanto se trata de un asunto ventilado ante un órgano administrativo, el cual fijó el procedimiento a aplicar (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y estableció asertivamente la manera como debía realizarse la notificación de la parte accionada, de conformidad con el artículo 126, la cual se realizó de manera correcta, al punto de que la Síndico Procuradora, como abogado del Municipio, que es, se hizo presente en su representación y realizó las actuaciones pertinentes en su defensa, siendo ésta una de sus atribuciones conferidas por la mencionada ley, la cual en su artículo 119, numeral 1°, establece:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento cabal del procedimiento establecido en la ley, en caso de reclamaciones contra entes tales como la Alcaldía, notificados tanto la Alcaldía como la Síndico, sin que haya expuesto el recurrente que la sindicatura, como ente del Municipio, tenga una sede diferente a la del ente demandado o que la ciudadana que recibió las notificaciones no haya sido personal adscrita a la institución, se tiene que no se observa violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte accionada, como pretende el recurrente, por lo que se concluye que la recurrida debe confirmarse en todas sus partes, y así se decide.-.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 1° de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-39
JFE/mvb.
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