REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000065.

PARTE DEMANDANTE: URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICONSECA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 160.550, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No.983-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00053, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

TERCERO INTERESADO: Trabajadora TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.050.216.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, WILSON RUIZ PORRAS, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES y LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado con los números: 78.742, 79.788, 161.088 y 91.048, respectivamente.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 29 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad, y confirmó la Providencia recurrida.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 11 de junio de 2013, y la contestación a la misma el día 26 de junio del mismo año, y estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 983-2011, ya identificada anteriormente; confirmando la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la trabajadora Tatiana Romyna Porras Ramos.

Fundamentó su decisión el juez de la recurrida, en que aun cuando existe una carta de renuncia suscrita por la trabajadora y no existe prueba determinante respecto a la violencia alegada para suscribirla, de la adminiculación de los dos testigos valorables y de la continuidad de la prestación de servicios demostrada con el recibo de pago del salario de la última quincena, en la cual se prestaron los servicios, según la cual, pese al argumento de que trabajó hasta el día 08 de la quincena anterior, le fue cancelada la totalidad de la misma, de tal manera que en su decir, resultó verosímil que en fecha 20/12/2010, en que los dos testigos afirman que vieron a la trabajadora ser víctima de coacción; dicha ciudadana se encontraba laborando aún en la empresa. Por consiguiente. Todo esto, aunado al hecho de que existe un proceso judicial penal iniciado por querella penal en contra de la trabajadora, y de que el pago de las prestaciones sociales no fue respaldado por un comprobante de egreso y a la dificultad probatoria del trabajador en este tipo de procesos, para demostrar la coacción por parte del empleador que le obliga a suscribir este tipo de renuncias, le hicieron considerar al juzgador que todos estos indicios demostrarían que la carta de renuncia presentada por la trabajadora se hizo bajo coacción, y por tanto que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omite pronunciamiento acerca de la cuestión prejudicial penal, asegurando que lo prudente era que el tribunal hubiese diferido su decisión hasta que se resolviera por sentencia firme la causa penal, por lo cual, solicita se revoque la sentencia apelada, por encontrarse incursa en el vicio de incongruencia negativa y que se abstenga de sentenciar la presente causa hasta que exista sentencia definitivamente firme en el proceso penal.

Alega igualmente, que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que en la misma, el Juez admitió que la trabajadora firmó una carta de renuncia el día 08 de diciembre de 2010; que existe un comprobante de egreso No. 007395 de URICOSECA, suscrito por la trabajadora y por representantes de la empresa, en el cual se evidencia el pago en fecha 15 de diciembre de 2010, de la cantidad de Bs. 838,77, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2010; que ese comprobante de egreso prueba que la trabajadora continuó laborando en la empresa aún después de haber presentado su renuncia, lo que sumado a la declaración de testigos, lo conduce a considerar que todos estos indicios demostrarían que la carta de renuncia presentada se hizo bajo coacción; que resulta contradictorio que el Juez haya apreciado que el hecho de que la trabajadora hubiese recibido el pago de la quincena siguiente a la fecha de su renuncia demostraría que dicha renuncia se produjo bajo coacción; que los actos coactivos sobre el trabajador para obligarlo a renunciar tendrían que haberse producido en todo caso antes de la renuncia; que es imposible en su decir, o al menos inútil, obligar a alguien a que haga lo que ya hizo. Por tales razones, solicita se declare la nulidad de la Providencia administrativa impugnada.

Contestación a la fundamentación
El tercero interesado en la presente causa, ciudadana Tatiana Romyna Porras Ramos, consignó escrito de contestación a la fundamentación, negando la existencia de vicios en la recurrida e invocando la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República, motivo por el cual solicita se confirme la sentencia en todas sus partes.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, respecto a los argumentos de recurrencia, que si bien el Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la prejudicialidad alegada, conforme a los postulados jurisprudenciales pacíficamente reiterados, no existe la posibilidad de suspender una causa por la pendencia de una causa penal; el juez laboral aun ejerciendo funciones contencioso administrativas, en función de su autonomía, aprecia y decide los hechos con base en las normas laborales y administrativas pertinentes, subsume los hechos libelados en los supuestos de hecho de las normas y emite una conclusión condenatoria o no, independientemente del resultado de investigaciones penales adelantadas por los mismos hechos, pues en ningún caso se pronunciará sobre la ocurrencia de hechos punibles, ni el juez penal se pronunciará sobre las condiciones en las cuales concluyó una relación laboral. De allí que no resulta procedente lo argumentado al respecto.

En segundo lugar, respecto a la renuncia de la trabajadora, esta alzada observa que pese a la controversia planteada en sede administrativa respecto a la firma o no de la mencionada carta, en sede judicial quedó pacíficamente establecido que la trabajadora sí firmó la carta de renuncia en fecha 08 de diciembre de 2010, limitándose la controversia al respecto sólo en lo que respecta al consentimiento dado para la suscripción de dicha instrumental. La parte laboral sostiene que fue otorgado bajo coerción patronal y por tanto tenía la carga de demostrar tal hecho en sede administrativa.

Analizadas las actas procesales se evidencia que las testimoniales evacuadas para ese cometido, tal y como reseña el juez en la recurrida, sólo las de SANDRA IBARRA y YULIET PARADA son valorables judicialmente, y pese a que las mismas no pudieron identificar a la trabajadora Tatiana Porras como una de las interlocutoras, sí dejaron constancia de que el día 20 de diciembre de 2010, oyeron voces de hombre y mujer que discutían, y que les señalaban a las trabajadoras que se encontraban funcionarios de seguridad en la parte de abajo del edificio, dispuestos a llevarlas presas. Apreciadas tales declaraciones a la luz de la más flexible sana crítica, pudieran valorarse como indicios de la ocurrencia de un hecho que ocurrió el día señalado en la sede de la entidad de trabajo, pero este hecho además de no brindar certeza respecto a que se hubiese tratado de la trabajadora y de su despido, no guarda relación temporal con la fecha que quedó plasmada en la carta de renuncia; es posterior, y por tanto, en ningún caso puede considerarse como causa originadora de la firma de la renuncia de la trabajadora.

Aunado a esto, dicho indicio no es adminiculable con ningún otro que pueda desprenderse de autos: el pago completo de una quincena que culminó abruptamente el día 8 de la misma constituye un hecho aislado que no demuestra violencia o constreñimiento alguno al momento de la firma ya mencionada; la denuncia penal sobre presuntos hechos punibles cometidos por los trabajadores constituye solamente el ejercicio lícito de su derecho de acción y de la garantía de tutela judicial por parte del empleador; y el no haber librado un comprobante de egreso respecto al pago hecho a la trabajadora en ningún caso demostraría la falsedad de dicho pago. Por tanto, ninguno de estos hechos comprueba por sí solo ni adminiculadamente, vicio alguno en la manifestación de voluntad de la trabajadora, para aquel momento, de poner término a su relación de trabajo.

Lo anterior equivale a decir que la Providencia Administrativa que resolvió el reenganche de la trabajadora adolece de errores en su motivación por falso supuesto de hecho, y que por tanto, la vician de nulidad, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dado lo cual, resulta impretermitible para quien aquí decide, revocar la sentencia inferior con el acto administrativo impugnado. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 29 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICONSECA) ya identificado, contra la Providencia Administrativa N° 983-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00053, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad del mencionado acto.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

























SP01-R-2013-65
JFE/eamm.