REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000078

PARTE ACTORA: JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-26.788.470.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR y OMAR JOSÉ LIZARAZO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.472 y 180.302, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON MORA SUESCUN y TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, Abogados identificados con las cédulas Nos. V-10.742.637, 12.817.846, 13.891.664, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual ha debido postergarse en virtud de las solicitudes conjuntas de diferimiento de las partes, por lo cual se fijó nuevamente para el día 24/09/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando que el Juez no brindó equilibrio a las partes, pese a que quedó evidenciado que el demandante estuvo indebidamente defendido por el Procurador de Trabajadores que le fue asignado. Que el procurador al momento de elaborar la demanda no tomó en cuenta todos los elementos probatorios ni ejerció la defensa respectiva; que el juez valoró el contrato mercantil, aun cuando no cuenta con la firma de algún representante de la empresa; que el Juez no valora las libretas de las cuentas de ahorro presentadas, y al momento de valorarlas se refiere es al Banco Mercantil y no al Provincial, el cual fue el banco donde se hicieron los depósitos; que el juez estableció que no había subordinación, pese a que en la zona sí existía una oficina de Stanhome, ubicada en la ciudad de San Cristóbal.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que laboró como Líder de Zona, para la demandada, por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y el 03 de marzo de 2011; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00AM a 9:00PM, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.338,45; que en fecha 03 de marzo de 2011 fue despedido, con un tiempo de servicio de 10 años, 08 meses y 17 días, sin que se le pagara lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por la cantidad total de Bs. 299.742,03, por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para actuar como demandante en el presente proceso, y de la demandada para sostener el presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Reconoció la prestación de servicios, negando la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, toda vez que en su decir, el demandante suscribió un contrato de naturaleza mercantil que regulaba la relación entre las partes; negó que el demandante haya desempeñado el cargo alegado y que devengara sueldo mensual variable; alega que el demandante como comerciante independiente compraba y revendía productos manufacturados o importados por la demandada con el objeto de percibir una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por sus clientes. Negó también que el demandante haya sido despedido, por cuanto nunca hubo un vínculo de relación laboral, así mismo que la demandada le deba la cantidad de 299.742,03, por los conceptos laborales reclamados en la libelar.

V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora

- Originales de las libretas ahorros del Banco Provincial a nombre del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, (fs. 35 y 36). Al no haber sido ratificadas por el tercero que emitió las libretas, las mismas no reciben valoración probatoria.

- Solicitud de reclamo No. 337, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 37). Actas de fechas 01/02/2012 y 19/03/2007, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs. 38 y 39). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Depósitos de compras (fs. 40 al 62). Al no demostrar ningún elemento controvertido en el presente proceso, los mismos se desechan, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 01 de marzo de 2006, a nombre del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, referida al reconocimiento de relaciones comerciales y línea de crédito (f. 63). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba circunstancial de la existencia de un nexo mercantil entre las partes.

- Control de recibo de pago (fs. 64 al 79). Esta prueba no es oponible a la contraparte y por tanto no reviste valoración probatoria.

- Testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA SERRENO VIVIESCA, ERNESTINA FERNÁNDEZ CONTRERAS y LAURA RINCÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de identificados con las cédulas Nos. V-22.636.497, V-5.028.876 y V-23.163.335 respectivamente, no compareciendo ninguno de ellos a la audiencia respectiva.

Pruebas de la parte accionada:

- Contrato mercantil suscrito entre el ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., (f. 82). Este documento se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE.

El demandante, ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA declaró: Que ingresó en el mes de agosto de 2000, para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., como líder de zona; que como líder de zona él era el jefe inmediato de las vendedoras, que contrataba vendedoras, que asistía a Juntas cada 21 días, que establecía metas y que informaba a la compañía de los logros; que su horario era de 8AM a 8PM; que le correspondía identificar a las vendedoras morosas, y era supervisado telefónicamente; que el salario que devengaba era entre un 13% a un 17% sobre el 70% de la venta del producto, luego que se deducía el 30% de pago a las vendedoras; que sus pagos se los hacían en el Banco Provincial; que laboraba desde su casa y hacía las visitas en la zona, por lo que debía informar a la empresa cada vez que salía. Esta declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que negada como fue la relación de trabajo, y admitida la prestación personal de un servicio de carácter mercantil, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se desprende de la aplicación del supuesto previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable pro tempore al caso de marras.

Sobre ello, la accionada consignó un contrato suscrito por el demandante, en el cual se obligaba a ejercer actos de comercio por cuenta propia, con la mercancía provista por compras a crédito o de contado a la empresa demandada. Este contrato si bien no fue sustentado en otras pruebas distintas a las aportadas por la demandada, merece la debida valoración, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros legales aceptados en nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado a esto, la parte actora no consignó pruebas suficientes para considerar debidamente sustentada la presunción de laboralidad que se deriva de la aceptación de la prestación de servicios, toda vez que las libretas bancarias aportadas no fueron ratificadas por alguna otra prueba que le pudiesen haber dado visos de autenticidad a la documental emanada de un tercero no ratificada en juicio, y los recibos presentados, por sí solos, no demuestran el carácter salarial de la contraprestación económica recibida por el demandante.

Así, al no existir pruebas que desvirtúen la correspondencia del contenido del contrato mencionado, y la realidad en la cual se desarrolló la relación entre las partes, considera quien aquí decide, que el contrato efectivamente sustenta el carácter mercantil de la misma, y la improcedencia de toda reclamación laboral interpuesta por el ciudadano demandante. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOHN HENRRY SLIKA SALAMANCA contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHN HENRRY SLIKA SALAMANCA contra la sociedad STANHOME PANAMERICANA C.A., por cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario














SP01-R-2013-78
JFE/eamm.