REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-N-2012-000029
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes denominada Snack’s America Latina Venezuela y Savoy Brands Venezuela, S.R.L., empresa domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A, con última modificación registrada en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el No. 52, Tomo 52-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ y MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708, 83.046 y 122.776, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa PA-US-T-010-2011, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-T-010-2011, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Recibida la causa en fecha 06 de agosto de 2012 (f 198 P III), este juzgado admite la acción incoada el día 09 de agosto de 2012, y ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado Venezolano, procedió conforme al artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando el 27 de febrero de 2013 la audiencia de juicio para el día 27 de marzo del año en curso, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos (f. 329 P. IV). Los informes fueron consignados en fecha 16 de abril de 2013.
Realizado el abocamiento de Ley, y llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-T-010-2011, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 191 a 280, pieza IV), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.272.280,oo), a razón de 76 unidades tributarias por los 917 trabajadores expuestos.
El motivo de dicha sanción fue la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber despedido a los delegados de prevención Jorge Luís Cárdenas Arellano y Jairo Antonio Álvarez Zambrano.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando que luego de sustanciado el procedimiento sancionatorio, en fecha 26 de marzo de 2012, la DIRESAT Táchira emite providencia administrativa a través de la cual multa a la empresa por el supuesto despido de los ciudadanos Jorge Cárdenas y Jairo Álvarez, ambos delegados de Prevención de PEPSICO.
Denuncia como vicios del acto, el falso supuesto de hecho, toda vez que de existir incumplimiento, sólo 260 trabajadores podrían ser afectados, y no 917, como estableció la Diresat Táchira; que de autos no se desprende cómo es que esos 917 trabajadores, los cuales no fueron identificados, se ven afectados por los supuestos despidos de los delegados de prevención; que se impone la sanción tomando en consideración la totalidad de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo Planta La Grita, no obstante, de existir el incumplimiento, éste no sería el número de trabajadores afectados, pues ese centro de trabajo opera en proceso continuo mediante turnos de trabajo y por líneas de producción.
Alega que el Sr. Cárdenas fue electo como delegado de prevención del área de la Línea de Producción Rosque, el cual tiene asignado 70 trabajadores de PEPSICO; y el Sr. Álvarez fue electo delegado del grupo “C” de la Línea 4 “Extruidos”, el cual tiene 150 trabajadores; que de lunes a viernes la Línea Schaaf posee 20 trabajadores adicionales y 20 trabajadores adicionales en el sector PC-21 de plátano. Es decir, un promedio de 190 trabajadores; y que esta área cuenta con dos delegados de prevención adicionales al Sr. Álvarez.
Que Pepsico con el aval de la Diresat, realizó la elección de los delegados de prevención para el centro de trabajo Planta La Grita, los cuales fueron electos para representar las diversas área, por lo cual Pepsico tiene 14 delegados de prevención en total en el centro de trabajo Planta La Grita, cada uno representando un área en particular del centro de trabajo. Que el error en el cual incurre la Administración es determinante en el dispositivo de la Providencia, toda vez que impone multa por un número de trabajadores superior al que legalmente le correspondía.
En segundo lugar, alega el mismo vicio de falso supuesto de hecho, señalando que los delegados no fueron despedidos, sino que fueron objeto de medidas disciplinarias de suspensión, por cuanto incurrieron en una conducta reprochable y contraria a la que deben mantener como representantes de los trabajadores, consistentes en su participación entre los días 17 y 23 de agosto de 2010 en hechos irregulares en la planta La Grita, específicamente en una operación morrocoy, que generó que los trabajadores laboraran muy por debajo de la capacidad de producción, situación que representó la pérdida de materias primas básicas (plátano y aceite) por un monto de Bs. 87.400,oo y un lucro cesante de Bs. 8.202.000,oo, para la elaboración de los productos elaborados por Pepsico, a los fines de protestar sobre el ajuste de las primas en las pólizas de seguro de los familiares de los trabajadores; que la empresa aplicó una medida disciplinaria de suspensión de su puesto de trabajo y presentó adicionalmente solicitudes de calificación de despido de ambos ciudadanos ante la Inspectoría del Trabajo. Que de los documentos aportados se desprende la suspensión de la cual fueron objeto los delegados. Por tal motivo, considera que la providencia se encuentra también viciada por este motivo.
Alega en tercer lugar, falso supuesto de derecho, señalando que el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que la violación del derecho de inamovilidad laboral comprende tanto al delegado de prevención como al colectivo de trabajadores que representa, y que en el presente caso los trabajadores representados son 260 y no 917. Que por tanto, incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción impuesta en el numeral 18 del artículo 120, en concordancia con el artículo 124, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En cuarto lugar, subsidiariamente, denuncia el falso supuesto de derecho, toda vez que la Providencia Administrativa impone la multa con base en el valor de la unidad tributaria a la fecha de la decisión, 26 de marzo de 2012, un año después de cuando debió haber sido dictada conforme a las estipulaciones del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; que no es posible atribuirle a Pepsico la carga de pagar una sanción con base a la unidad tributaria vigente a aquella fecha. Que tendría que haberse sancionado con la unidad tributaria vigente para el momento en que debió haber sido dictada, marzo y abril de 2011, momento en el cual equivalía a Bs. 76,oo.
En quinto lugar, denuncia la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, toda vez que impone multas con fundamento en 917 supuestos trabajadores afectados, y sin atender a la gravedad de las supuestas infracciones detectadas; que además de lo ya referido, no existe evidencia alguna de que el supuesto despido de los delegados de prevención haya generado consecuencias ni siquiera por los 260 trabajadores representados por estos; que la providencia no aplicó correctamente el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece el criterio sancionatorio.
Con fundamento en los anteriores señalamientos, pide se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 211 Pieza III), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Sin embargo, en fecha 25 de julio de 2013, fue consignado vía postal y a través de la URDD, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en la cual la Fiscal Trigésimo Tercera a nivel nacional, con competencia en la materia contencioso administrativa, respecto a la sanción impuesta por el Inspsasel, referida al despido de dos de los delegados de prevención, señaló lo siguiente:
En el caso de autos se verifica que efectivamente la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. para determinar la cantidad de Delegados o Delegadas de Prevención lo realizaron tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 56 del reglamento (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, eligiendo los Delegados de prevención por áreas, con mérito en lo antes expuesto, resulta evidente que en el caso sub examine, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado puede determinar quien suscribe que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, encargado de realizar el procedimiento sancionatorio a la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en virtud de haberse demostrado que despidieron a dos (2) trabajadores que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral por ser delegados de prevención su (sic) incurre en contradicción (…), pues efectivamente de las pruebas que constan en autos se determina claramente que los ciudadanos Jorge Luis Cárdenas Arellano y Jairo Antonio Alvarez Zambrano, sólo representaban al número de trabajadores de su área de producción respectivamente, es decir, el ciudadano Jorge Luis Cárdenas Arellano representaba a un total de setenta y nueve (79) trabajadores del área de producción de dulce de la Planta La Grita; y el ciudadano Jairo Antonio Álvarez Zambrano, representaba un total de ciento diecisiete (117) trabajadores pertenecientes al área grupo ‘C’ de la misma planta, ambos trabajadores representaban un total de ciento noventa y seis (196) trabajadores por lo que podemos concluir que cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, señala en su acto administrativo que el número de trabajadores expuesto es de Novecientos Diecisiete (917) para efectuar el cálculo y así determinar la sanción aplicable incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal, la Providencia administrativa N° PA-US/T/002-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada de nulidad absoluta, razón por la cual se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados por la parte recurrente.
Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, contra el acto administrativo PA-US-T-010-2011, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante multa por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.272.280,oo).
Al respecto, se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, y la violación al principio de proporcionalidad, fundamentando sus alegatos en el hecho de que los trabajadores no fueron despedidos sino suspendidos, y que no fueron 917 los trabajadores expuestos sino 260, el cual era el número de trabajadores representados por los delegados de prevención Jorge Cárdenas y Jairo Álvarez.
Respecto a la resolución del presente caso, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Referente al argumento de que los trabajadores no fueron despedidos, esta alzada debe señalar que si bien la empresa reconoció haber aplicado la suspensión del vínculo laboral por la voluntad unilateral del empleador, en la realidad jurídica actual este hecho no está contemplado como una sanción disciplinaria susceptible de ser aplicada sobre los trabajadores por la sola voluntad del empleador. Pero, aunado a esto, no existe prueba fehaciente aportada por la empresa, de que la prohibición de entrada a la sede de la empresa haya derivado de una situación distinta a la del despido; no existen memorandos, amonestaciones ni algún otro tipo de documentación que permita soportar este alegato en una base fáctica verosímil en criterio de este sentenciador.
Aunado a lo anterior, existe decisión administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se estableció el despido de los trabajadores mencionados y se ordenó su reenganche, según se deduce de las actas de ejecución voluntaria corrientes a los folios 238 y 239, pieza III, e incluso el reconocimiento de haber reenganchado a uno de ellos, en virtud la actuación de la administración del trabajo en este caso.
Todo esto permite inferir a quien aquí decide, que los trabajadores Jorge Cárdenas y Jairo Álvarez fueron efectivamente retirados de sus puestos de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, y así se establece.
En cuanto a las razones que motivaron esta decisión, debe señalarse que ésta no es la instancia, el recurso ni la autoridad competente para dilucidar este hecho, y por tanto se prescinde de toda consideración al respecto.
Así las cosas, se observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone lo siguiente:
De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención.
Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Puede verse entonces que el delegado de prevención goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, y tal condición implica que no puede ser despedido, trasladado o desmejorado sin la previa calificación administrativa. La violación de esta inamovilidad es considerada por el propio legislador como una infracción muy grave, prevista y sancionada con multa de 76 a 100 unidades tributarias según el artículo 120, numeral 18, eiusdem.
Habiéndose determinado la ocurrencia del despido de los delegados de prevención, este sentenciador considera ajustado a derecho la imposición de una sanción por este hecho, y así se decide.
No obstante lo anterior, respecto a la cuantía de esta sanción, se observa que la Administración determinó que la empresa PEPSICO debía pagar el término mínimo de la norma (76 UT), multiplicada por el número total del colectivo de trabajadores que hace vida en la planta de la empresa ubicada en la población de La Grita, estado Táchira, que era, para aquel momento, de 917 trabajadores. La empresa refuta este número y lo considera desproporcionado, por cuanto sólo son dos los delegados de prevención de un número total de 14, y que por tanto los mismos no representaban al total de los trabajadores de la planta.
No obstante, el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su segundo y tercer aparte, lo siguiente:
La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación a todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación. (Negritas del Tribunal).
Al establecerse en dicha norma que la violación a la inamovilidad de los delegados afecta también a todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, sin hacer distinciones al respecto, dado que como establece la norma, se busca garantizar el interés colectivo, debe entenderse que la sanción impuesta por el número total de 917 trabajadores se encuentra ajustada a derecho y así debe establecerlo este sentenciador.
Por lo tanto, considera quien aquí decide que la Providencia bajo estudio no incurrió en ninguno de los vicios delatados y por ende, que la misma se debe confirmar en todas sus partes. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa PA-US-T-010-2011, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-N-2012-29
JFE/eamm.
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