REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA DE LA CONSOLACIÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.775, domiciliada en la calle 4, N° 4-67, Parroquia La Concordia, El Rosario, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 54.303.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.445, domiciliado en el Sector LA Concordia, carrera 4, esquina calle 4, Casa N° 3-63, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 39.327.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 09 de enero de 2013 (fl 01-08), la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION, asistida por la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, demandó al ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, para que éste RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre ellos.
En fecha 24 de enero del 2013 (fs 9-74), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 29 de enero del 2.013 (f. 75), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano CRITIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citado en un término de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a fin de exponer lo que crean conveniente al respecto.
En fecha 14 de febrero del 2013 (f. 77), la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES, otorgó Poder Apud Acta a la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO.
En fecha 14 de febrero de 2013 (f. 78), se libró la compulsa y se entregaron al alguacil encargado de practicarlas.
En fecha 14 de febrero de 2013 (fs. 79-81), la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES, asistida por la abogada LUZ STELLA OSORIO, presentaron diligencia en la cual consignan ejemplar del Diario La Nación, en la cual consta el Edicto ordenado por éste Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2013 (f. 84), el Alguacil del Tribunal informó el recibo de citación le fue firmado por el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013 (f 85), el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA.
En fecha 25 de marzo de 2013 (f. 86 y vlto) la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 17 de abril de 2013 (fs. 87-89 y vlto), la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2013 (f. 90), se agregaron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de abril de 2013 (f. 91), la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2013 (f. 92), se agregaron las pruebas presentadas por la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2013 (f. 93), se admitieron las pruebas presentadas por la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES, parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2013 (f.94), se admitieron las pruebas presentadas por la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013 (vlto f. 94), la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos NELLY COROMOTO CARDENAS DE RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DELGADO.
En fecha 10 de mayo de 2013 (fs. 95-98), tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo FANNY MILDRED YANEZ GONZALEZ, promovida por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de mayo de 2013 (f. 99), vista la diligencia suscrita por la abogada LUZ STELLA JEREZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NELLY COROMOTO CARDENAS DE RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DELGADO.
En fecha 15 de mayo de 2013 (f. 100-103), se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo ciudadana NELLY COROMOTO CARDENAS DE RAMIREZ, promovida por la parte demandante.
En fecha 16 de mayo de 2013 (f. 104-107), se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ DELGADO, promovido por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
La ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES, asistida por la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, interpuso demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que el catorce (14) de febrero de 1997, inició con el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, una relación estable de hecho, en forma pública que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el día 04 de septiembre de 2008; que dicha relación duró por más de 11 años y no por más de 13 años como se dejó constancia por error en documento de partición amistosa de la comunidad de bienes adquirido dentro de su unión estable y de hecho.
2.-) Que se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose amor, respeto, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
3.-) Que a los fines de afianzar su proyecto de vida los dos trabajaron mancomunadamente como profesionales y empresarios, además de su desempeño como ama de casa, madre y pareja, lograron adquirir bienes muebles e inmuebles que dan fe de la estabilidad de su unión con la que lograron consolidar en once años un incremento económico que aumento la estabilidad emocional de su núcleo familiar.
4.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Que permanecieron unidos como marido y mujer desde el 14 de febrero de 1997 hasta el día 04 de septiembre del 2008.
6.-) Que demanda al ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, o en su defecto sea condenado por el Tribunal el reconocimiento de la unión estable de hecho o unión concubinaria, que existió entre ambos por más de once años ininterrumpidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES: A los folios 11-14 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 2-A, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES y el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, existió una relación concubinaria, en virtud de la declaración dada por ambos en el referido documento.
Al folio 16, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.350 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUZVIMAR SHEREISCA ANDRADE TORRES es hija de REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ.
Al folio 17, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.44, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ANTHONY CRISTIAM ANDRADE TORRES es hijo de REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ.
Al folio 19, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.267, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que CRISMAR CAREI ANDRADE TORRES es hija de REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ.
A los folios 20-22, corre documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 1999, bajo el N° 23, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al Primer Trimestre del año 1999, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 23-25, corre documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2002, bajo el N° 13, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2002, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 26-28, corre documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 01, Protocolo I, Folio 111/115, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 29-30, corre documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 26-00, Tomo 01, Protocolo I, Folios 129/132, correspondiente al año 2006, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 31-32, corre documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 1997, bajo el N° 20, Tomo 05, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre del año 1997, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
Al folio 33, corre Certificado de Registro de vehículo N° 28981366, a nombre de REINA DE LA CONSOLACION TORRES, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2004; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8Z1SC51614V321396; Placas: AB455US; Uso: Particular; el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
Al folio 34, corre Certificado de Registro de vehículo N° 28981365, a nombre de CRISTIAMODEXER ANDRADE RAMIREZ, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 1882; Color: Almendra y Bronce; Serial de Carrocería: DCCD14CV210580; Placas: A14AV9S; Uso: Carga; el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 35-40, corre documento registrado ante la Oficina Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 01 de abril de 2005, bajo el N° 66, Tomo 4-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 41-44, corre documento registrado ante la Oficina Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2005, bajo el N° 49, Tomo 5-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 45-50 corre documento registrado ante la Oficina Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 23- A RM 445, del año 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 51-56, corre documento registrado ante la Oficina Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 23-A RM 445, del año 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 57-62, corre documento registrado ante la Oficina Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 31-A RM 445, del año 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 63-69, corre documento registrado ante la Oficina Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 8-A RM 445, del año 2012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
Al folio 71, corre constancia de buena conducta emana del Consejo Comunal El Rosario, a nombre del ciudadano CRSITIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en éste proceso.
Al folio 72 corre constancia de buena conducta emana del Consejo Comunal El Rosario, a nombre de la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES, la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en éste proceso.
TESTIMONIALES: Al folio 95, se encuentra acta de fecha 10 de mayo de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana FANNY MILDRED YANEZ GONZALEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.345.145, la cual declaró que conoce al ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ desde hace más de 25 años y a REINA desde hace aproximadamente 12 años; que le consta que la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES nació en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 14 de octubre de 1970 y es hija de Antonia del Carmen Torres Chacón y que el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, nació en Colón, Estado Táchira, el día 24 de enero de 1972 y que es hijo de Víctor Julio Andrade y Luz Avelia Ramírez; que le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, son de estado civil solteros, que mantuvieron por más de once (11) años una unión estable de hecho, pública y notoria, que en dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: LUZVIMAR SHEREISCA; ANTHONY CRISTIAM y CRISMAR CAREI ANDRADE TORRES, nacidos el 23 de abril de 1998, el 05 de enero de 2000 y el 12 de julio del año 2006 en su orden, de 14 años, 13 años y 6 años de edad respectivamente; que sabe y le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, fijaron su único domicilio como pareja estable de hecho en la carrera 4, N° 4-67, de la Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el año 1997; que sabe y le consta que durante la unión de hecho de REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ ante familiares, amigos y extraños se trataron como marido y mujer tal y como estuviesen realmente casados, brindándose fidelidad, apoyo, asistencia y auxilio mutuo; que sabe y le consta que la señora REINA colaboraba en la elaboración y venta del pan todos los días, como si fuera una dueña y que le consta que adquirieron esos bienes durante todos los años que han vivido juntos.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES y el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, existió una relación concubinaria.
A los folios 100-103, se encuentra acta de fecha 15 de mayo de 2013, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NELLY COROMOTO CARDENAS DE RAMIREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 10.166.740, la cual declaró que conoce desde hace 13 años a los ciudadanos REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ; que sí le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES nació en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 14 de octubre de 1970 y es hija de Antonia del Carmen Torres Chacón y que el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, nació en Colón, Estado Táchira, el día 24 de enero de 1972 y que es hijo de Víctor Julio Andrade y Luz Avelia Ramírez; que le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, son de estado civil solteros, que mantuvieron por más de once (11) años una unión estable de hecho, pública y notoria, que en dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: LUZVIMAR SHEREISCA; ANTHONY CRISTIAM y CRISMAR CAREI ANDRADE TORRES, nacidos el 23 de abril de 1998, el 05 de enero de 2000 y el 12 de julio del año 2006 en su orden, de 14 años, 13 años y 6 años de edad respectivamente; que sabe y le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, fijaron su único domicilio como pareja estable de hecho en la carrera 4, N° 4-67, de la Concordia, Parroquia LA Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el año 1997; que sabe y le consta que durante la unión de hecho de REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ ante familiares, amigos y extraños se trataron como marido y mujer tal y como estuviesen realmente casados, brindándose fidelidad, apoyo, asistencia y auxilio mutuo; que le consta que los dos han trabajado mutuamente igual, que entre los dos han sacado todo eso adelante.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES y el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, existió una relación concubinaria.
A los folios 104-107, se encuentra acta de fecha 16 de mayo de 2013, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ DELGADO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.660.367, el cual declaró que conoce desde hace 15 años más o menos, a los ciudadanos REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ; que sí sabe y le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES nació en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 14 de octubre de 1970 y es hija de Antonia del Carmen Torres Chacón y que el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, nació en Colón, Estado Táchira, el día 24 de enero de 1972 y que es hijo de Víctor Julio Andrade y Luz Avelia Ramírez; que si sabe y le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, son de estado civil solteros, que mantuvieron por más de once (11) años una unión estable de hecho, pública y notoria, que en dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: LUZVIMAR SHEREISCA; ANTHONY CRISTIAM y CRISMAR CAREI ANDRADE TORRES, nacidos el 23 de abril de 1998, el 05 de enero de 2000 y el 12 de julio del año 2006 en su orden, de 14 años, 13 años y 6 años de edad respectivamente; que sabe y le consta que REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, fijaron su único domicilio como pareja estable de hecho en la carrera 4, N° 4-67, de la Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el año 1997; que sabe y le consta que durante la unión de hecho de REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ ante familiares, amigos y extraños se trataron como marido y mujer tal y como estuviesen realmente casados, brindándose fidelidad, apoyo, asistencia y auxilio mutuo; que si sabe y le consta porque él los conoce y sabe que durante el tiempo que ellos convivieron juntos lograron esos bienes mutuamente.
La declaración de este testigo lo aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que entre la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES y el ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, existió una relación concubinaria.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demandante solicita se declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2008, así mismo, de las actas procesales se evidencia que una vez citado a juicio el demandado, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que esta de acuerdo que entre la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES y su mandante, existió una relación concubinaria, pública, notoria y permanente desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2008.
Ahora bien, es necesario para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual quedó determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad, debiéndose indicar desde cuando se inició y cuando concluyó la relación extramatrimonial.
Determinado como está los límites de la controversia, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, mantuvieron una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2008, lo cual quedo demostrado con los diferentes elementos probatorios aportados en el proceso y con lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Con lo anteriormente expuesto, quedó suficientemente demostrada la relación concubinaria aquí pretendida, dando así la demandante cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relación que está amparada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar que efectivamente existió la relación de concubinato entre la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, teniendo una vigencia desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2008, en consecuencia la demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana REINA DE LA CONSOLACION TORRES en contra del ciudadano CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, en consecuencia se DECLARA que la RELACIÓN DE CONCUBINATO que existió entre los ciudadanos REINA DE LA CONSOLACION TORRES y CRISTIAM ODEXER ANDRADE RAMIREZ, la cual tuvo una vigencia desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
Exp. 34812
irajud
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