REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERNANDEZ MIGDALIA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.556, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CRUZ DELINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 32.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.367, domiciliado en Cordero Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle 2, entre carreras 7 y 8 N° 8-32, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 53.010.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 07 de noviembre del 2012 (fl 01 y 04), la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, asistida por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, demandó al ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, para que éste RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ entre ellos.
En fecha 14 de noviembre del 2012 (fs 5-13), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre del 2.012 (f 14), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada CRUZ DELINA CORDERO (f. 17).
En fecha 125 de febrero de 2013, el ciudadano MANUEL TAPIAS ORTIZ, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO RAMON DE RAMOS, se dio por citado en la presente causa (f. 20).
En fecha 19 de marzo del 2013 (f. 22), la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento diligencia en la cual consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO BARON RAMOS, parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda (f. 25).
En fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, asistida por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, presentó diligencia en la cual manifiesta tener interés directo y manifiesto en la presente causa por cuanto el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, fue demandada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de unión concubinaria (fs. 26-49).
En fecha de abril de 2013, la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 50).
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de complemento de promoción de pruebas (fs 51-58).
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante (f. 59).
En fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, presentaron escrito de promoción de pruebas (f 60).
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 61).
En fecha 07 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante (f. 62).
En fecha 07 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 63).
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, presentó diligencia en la cual solicita el desglose de los folios 27-28 y sus vueltos y copia certificada de todo el expediente (fs. 64-67).
En fecha 17 de mayo de 2013, la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa (f. 68).
En fecha 21 de mayote 2013, se acordó el desglose y las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON (f. 69).
En fecha 23 de mayo de 2013, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante (f. 70).
En fecha 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de ratificación del justificativo de testigo de fecha 08 de mayo de 2012 (f. 71-72).
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MIRIAM ROSA MARQUEZ RICO (f. 74.) la cual acordada por auto de fecha 11 de junio de 2013 (f. 75).
En fecha 14 de junio de 2013, la abogada CRUZ DELINA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MIRIAM ROSA MARQUEZ RICO (f. 76.) la cual acordada por auto de fecha 17 de junio de 2013 (f. 77).
En fecha 20 de junio de 2013, se llevo a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana MIRIAM ROSA MARQUEZ RICO (F. 77).
PARTE MOTIVA
La ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, asistida por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, interpuso demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en fecha 15 de diciembre del año 1978, comenzó una relación marital con el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ; que de esa relación marital nacieron dos hijos a saber MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, nacido el 28 de diciembre de 1979 y ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, nacida el 23 de mayo de 1985.
2.-) Que con el esfuerzo de su trabajo adquirieron dos (2) bienes: una casa ubicada en Punta de Palmas, Municipio Altagracia del Estado Zulia y un (01) local comercial N° 02 ubicado en la Asociación Civil única de Transportista del Pescado del Estado Táchira ACUTRANSPET.
3.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Al folio 06, corre Partida de Nacimiento N° 1072, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNANDEZ, es hijo de la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ y reconocido posteriormente por el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAZ ORTIZ, en fecha en fecha 18 de junio de 1981.
Al folio 08, corre Partida de Nacimiento N° 3012, expedida por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, es hija de la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ y el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAZ ORTIZ.
A los folios 09-10, corre documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, de 1986, bajo el N° 09, Protocolo 01, Folio 17, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes
A los folios 11-12, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 143, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como es sabido, es necesario para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual quedó determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad, debiéndose indicar desde cuando se inició y cuando concluyó la relación extramatrimonial.
Ahora bien, la demandante solicita se declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el 15 de diciembre de 1978 hasta diciembre de 1987; por su parte de las actas procesales se evidencia que una vez citado a juicio el demandado, éste comparece en el acto de la contestación de la demanda y manifiesta que es cierto que llevó una relación concubinaria con la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, tal como lo establece la demandante en su libelo de demanda. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, manifestó tener interés directo y manifestó en la presente causa, a tal efecto consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2013, en la cual se declara con lugar el reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, así mismo, DECLARÓ JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre ellos desde el año 1986 hasta el año 2011; y no hasta el año 1987, como lo señaló la demandante en el libelo. A tal efecto, es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar que entre la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ y el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, existió una relación concubinaria desde el 15 de diciembre de 1978 hasta diciembre de 1985, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, asistida por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, en consecuencia se DECLARA que la RELACIÓN DE CONCUBINATO que existió entre MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ y el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, tuvo una vigencia desde el 15 de diciembre de 1978 hasta diciembre de 1985.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
Exp. 34777
irajud