REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013.
203º y 154º
Recibido por distribución, expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles el cuaderno principal, cuarenta y nueve (49) folios útiles el cuaderno de medidas y de ochenta y siete (87) folios útiles el cuaderno separado de Regulación de Competencia. Désele entrada y cancélese su salida.
Obecede la remisión del presente expediente a esta instancia en virtud de la Declinación de Competencia sobrevenida y de oficio emitida por el Juzgado A quo, según decisión de fecha 18 de julio de 2013 (fl.169-171 cuaderno principal), fundamentada en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su literal b) relacionado la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda y en el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición al incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Ahora bien, observa este Jurisdicente que tales condiciones no se encuentran cumplidas en la causa aquí ventilada, por los razonamientos siguientes:
En la oportunidad legal para contestar el demandando únicamente alegó la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1°- La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia – solicitando que el Tribunal para áquel entonces conocedor de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), se declarara incompetente por el valor o la cuantía. Declarando el Tribunal de la cognición competente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Sentencia de fecha 09 de julio de 2012, folios 80-85 cuaderno principal).
Contra dicho fallo el representante judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia, determinando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la competencia para continuar conociendo la causa corresponde al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la cuantía.
Ahora bien, en lo que respecta a la incompetencia aquí detectada por este Juzgado; se observa que el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, para sustentar la sobrevenida incompetencia por la cuantía hecha de oficio, se fundamentó en el informe del partidor consignado en fecha 28 de junio de 2013, que arrojó un total partible de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.780.000,00).
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Obsérvese que la norma que antecede contiene tres supuestos:
Uno, el encabezado del artículo se refiere a la obligación del demandante de estimar el valor de la demanda, aunque el valor de la cosa demandada no conste.
Dos, el primer aparte de la norma se refiere al derecho de la parte demandada de rechazar y/o contradecir el valor de la demanda, cuando lo considere insuficiente o exagerada y;
Tres, el último párrafo de la norma faculta al Juez de la cognición para que en el momento de dictar sentencia se declare incompetente por la cuantía, en virtud de la determinación que adopte en la misma.
En el presente caso, se observa que en el Iter procesal de partición de la comunidad concubinaria, el partidor Mario Alberto Tovar Velazco, en el informe de partición presentado el 28 de junio del 2013, concluyó en que el total partible era por la suma UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.780.000,00) (Fl. 162-166) y el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2013, emitió un auto en el cual única y exclusivamente se declaró incompetente por la cuantía, por considerar que el total partible señalado por el partidor superaba las unidades tributarias establecidas en el literal a) del artículo 1 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece que los Juzgados de Municipios conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres Mil (3000) unidades Tributarias.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del auto que declara la incompetencia; se observa que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira no hizo pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, en el sentido de exponer la conexión entre el pronunciamiento sobre el mérito de la causa y la incompetencia por el valor, tal como lo exige el último párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al señalar “…cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia…”.
Por otra parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2012, había declarado competente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para conocer de la causa por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VELAZCO contra JOSE ELISEO GARCIA DUQUE (fl. 78-92 cuaderno separado de regulación de competencia).
Dicha declaratoria de competencia se encuentra firme y la misma previamente había establecido cuál era el Tribunal competente para conocer de la causa por motivo de partición de la comunidad concubinaria; asimismo observa este operador de justicia que por el hecho que el monto arrojado por el partidor en su informe supere la cantidad de unidades tributarias señaladas en el literal a) del artículo 1 de la aludida Resolución de la Sala Plena, no constituye una causal de incompetencia por la cuantía, toda vez que es lógico que durante el curso de la causa por motivo de partición, el partidor realizara un justiprecio de los bienes objeto de partición a los fines de determinar su valor, pero ello no acarrea la sobrevenida incompetencia del Tribunal, puesto que, era imposible que desde el principio del juicio el actor hubiere estimado el valor de los bienes a partir pues se reitera, ello solo podría determinarse en el Iter procesal; y en segundo lugar, porque la incompetencia declarada no cumplió con la exigencia estatuida en el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuya redacción es enfática al señalar “…cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia…”, lo cual es indicativo que debe existir un punto previo que resolver en la sentencia de mérito que motive o justifique la incompetencia por el valor, como por ejemplo, la impugnación del valor de la demanda.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 70 ejusdem, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, la cual debe seguir su curso en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada del expediente principal y del cuaderno separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que como superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quién debe conocer la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Se deja constancia que cursan en copia simple en el cuaderno principal los folios 04 al 33, 47, 71, 110 al 113, y en el cuaderno separado de regulación de competencia los señalados en el auto de fecha 25 de julio de 2012 (fl.51), del folio 58 al folio 70. Líbrese el oficio correspondiente y expídanse las copias fotostáticas certificadas de los cuadernos señalados.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mav/ebs