REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MOLINA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.211.158, domiciliado en Mata de Guadua, vía el Valle (sic), sector valle verde (sic), casa No. 5, Parroquia San Juan Bautista (sic), municipio San Cristóbal (sic), Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIN TAMARA FRANCO MANTILLA, con Inpreabogado No. 154.978.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO LIBARDO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.180.896, domiciliado en la Vía Rubio, Km. 4, sector Pata de Gallina, Casa No. 4-50, al lado de la Escuela José Abel Mantilla, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE No.: 21.599
PARTE NARRATIVA
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado personalmente por su firmante en fecha 13 de agosto de 2013 (fls. 14 al 16), el ciudadano GUILLERMO LIBARDO LÓPEZ, debidamente asistido de abogado, en su condición de demandado de autos, opuso las cuestiones previas de la incompetencia del Juez por la cuantía y de defecto de forma, invocando en la primera que la incompetencia por cuantía es procedente en base a que el Tribunal competente para este caso es un Tribunal de Municipios y no un Tribunal de Primera Instancia, ya que el capital de al demanda es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que equivalen en unidades tributarias a 934,6 U.T., por lo que la misma no se debió admitir por este Tribunal. Con relación al defecto de forma la considera procedente, por cuanto ella exige que el demandante determine con precisión el objeto de la demanda y tratándose de una letra de cambio, debe fundamentar o indicar las personas involucradas en dicho efecto cambiario, tales como El Librado y El Librador e identificarlos a cada uno de ellos; puesto que del libelo se desprende que el demandante no tiene bien claro el concepto de Librador o Librado; indicando que la letra fue liberada, cuanto lo correcto es librada; que para que sea exigido el pago compulsivo de una obligación cambiaria, es necesario que la deuda sea líquida y exigible, pero del libelo no se señala ningún indicativo que ese hecho jurídico se haya cumplido. Que la obligación cambiaria fue determinada en la cantidad o suma de dinero de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que la parte demandante calcula mal los intereses de dicha cantidad, pues no señala la tasa legal a cobrar, sino que indica una suma por Bs. 280.000,00, vale decir, casi dos veces el valor de la obligación cambiaria, lo que le induce a pensar que el demandante está cobrando un interés de usura que está penado legalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Que la suma por concepto de interés legal, el demandante pretende cobrar los mismos a una rata de interés del 480% anual, cuando el interés legal es al 5% anual, lo cual equivale a una cantidad de Bs. 6.000,oo al año; Que también observa que en el auto de admisión de la demanda el juez incurre en extrapetita, ya que acuerda cancelar (sic) las siguientes cantidades: a) Bs. 100.000,00 equivalentes al capital; b) Bs. 288.000,00 por intereses legales moratorios, calculados a la tasa legal anual; c) Bs. 97.000,00 por honorarios profesionales; y d) Bs. 19..400,00 por concepto de costas, lo que considera un exabrupto jurídico por parte del Tribunal y que por tales razones no se debió admitir la presente demanda sino declararla sin lugar. Que el demandante no estimó la demanda y que señala como el derecho invocado el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, imprecisión en los demandantes que indican que no están claros en su acción.
CÓMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
En el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2013 (fls. 5 y 6), el Tribunal ordenó concurrir al intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de aquél en que constara en autos su intimación. Consta en autos el recibo de la compulsa de intimación al folio 11, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de julio de 2013 (f. 12); razón por la cual, el lapso para formular oposición estuvo comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 06 de agosto de 2013; los cinco días para contestar la demanda estuvieron comprendidos entre el 07 de agosto de 2013 y el 13 de agosto de 2013; y que para el día de hoy, han transcurrido exactamente cinco (5) días de despacho siguientes al día del lapso para contestar la demanda.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para proferir sentencia, el Tribunal observa que hasta la presente fecha no se ha formulado defensa alguna sobre lo alegado con relación a la presente incidencia, sin embargo, para decidir, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 652 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Del primer dispositivo antes trascrito se desprende que al haberse formulado oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, para continuar el Trámite del procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario permite indudablemente la interposición u oposición de las cuestiones previas que considere el demandado, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas son perfectamente oponibles.
Ahora bien, con relación al artículo 349, el mismo señala que cuando el juez está en presencia de la cuestión previa de incompetencia del Juez, el Tribunal deberá proferir su decisión al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, que de conformidad con el cómputo que antecede, corresponde al día de hoy.
En tal sentido, a los fines de determinar lo denunciado, el Tribunal pasa a analizar el instrumento fundamental de la demanda cambiaria que riela al folio 3, de la cual se desprende lo siguiente:
• No. 1/1
• Ciudad y fecha de emisión: San Cristóbal: 01/05/12
• Capital de la letra: Bs. 100.000,oo
• Fecha de vencimiento: 01 de mayo de 2013
• A la orden de (beneficiario): Jesús Manuel Molina P.
• Librado: Libardo Guillermo López
• Aceptada: Si (firma ilegible)
• Firma del librador: Si (firma ilegible)
• Aval: Si fue avalada
De los datos que anteceden observa el Tribunal que el monto del capital asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que la fecha de emisión de la letra de cambio fue el 01 de mayo de 2012 y que la fecha de vencimiento del instrumento fue el 01 de mayo de 2013.
Por su parte, tomando en consideración que el libelo de demanda fue entregado para su distribución en fecha 16 de mayo de 2013, tal como se desprende del primer sello húmedo inserto al vuelto del folio 2, último folio del escrito libelar, se observa que hasta el momento en que se redactó el referido libelo, habían transcurrido un total de 15 días de vencida la letra, por lo tanto, de existir un lapso de mora, éste no podrá ser mayor a esos 15 días. Así se aclara.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte demandante solicitó en su particular SEGUNDO lo siguiente:
SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de su libración (sic) del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00 BOLIVARES (288.000,00) Bs. equivalentes a: (3,715274 U.T.) (sic); e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación.
De lo anteriormente trascrito que se evidencia al folio 2 del escrito libelar, que la parte demandante considera un interés legal moratorio causado desde la fecha de su emisión.
Sobre éste particular, conviene aclarar a la parte demandante el concepto de intereses y sus diferentes acepciones o variantes, el cual está claramente detallado por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Página 392, donde expresa:
“Interés. Provecho, utilidad, ganancia || Valor que en si tiene una cosa. || Lucro producido por el capital. || Conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material. || En su forma plural, quiere decir bienes de fortuna.
El interés se llama compensatorio cuando está destinado a indemnizar el daño o perjuicio producido total o parcialmente con el incumplimiento de una obligación; compuesto, cuando se calcula sobre un capital y sus intereses acumulados; convencional, cuando ha sido pactado en un contrato; legal, cuando su cuantía está determinada por la ley; judicial, cuando corre desde la interposición de la demanda o desde una intimación previa; moratorio, cuando se destina a reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de una obligación; usurario, si excede con mucho de la tasa máxima legalmente establecida…”
Del concepto anteriormente trascrito, se desprende con claridad meridiana que el interés puede ser legal o moratorio, pero nunca legal moratorio: legal cuando su cuantía es determinada por la Ley; moratorio, cuando se destina a reparar el perjuicio resultante por el retardo en el cumplimiento de una obligación.
Aclarado lo anterior, conviene trascribir el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
… (omissis)…
De la norma trascrita se desprende que el interés a que tiene derecho el portador de una letra de cambio son: el interés convencional siempre y cuando el mismo se haya pactado (ordinal 1°) y el interés moratorio del 5% anual, calculado a partir del vencimiento de la letra (ordinal 2°). Así se aclara.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras que al tratarse de una letra de cambio y por cuanto no consta en autos que el interés convencional haya sido pactado, el único interés que debió reclamar el actor en su pretensión es el establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio, equivalente al 5% anual y calculado desde la fecha de vencimiento de la letra, todo a los fines de la estimación del valor de la demanda. Así se establece.
A los fines de tener una base de cálculo de los intereses moratorios y recordando que a la fecha de entrega del escrito libelar habían transcurrido un total de 15 días de mora, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la letra de cambio, se tiene un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que multiplicado por un interés del 5% anual, refleja un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) anuales por concepto de estos intereses de mora; equivalentes en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 208,33) por los 15 días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la letra, hasta la fecha en que el escrito libelar fue entregado para su distribución.
Así las cosas, éste Tribunal para determinar el monto de la cuantía que generaría el cobro de una letra de cambio por un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), serían los siguientes: a) el capital como tal equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); b) los intereses moratorios que según el cálculo anteriormente realizado alcanzan los DOSCIENTOS OCHO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 208,33), calculados al 5% anual por el período de 15 días de mora; c) los honorarios profesionales calculados al 25% del valor de lo litigado, que alcanzan un total de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 25.052,08); y d) CINCO MIL DIEZ CON 42/100 BOLÍVARES (Bs. 5.010,42) de costas procesales calculadas prudencialmente en el 5% del valor de lo litigado; todo lo cual determina que para una letra de cambio por el capital señalado, con 15 días de intereses de mora, para el procedimiento de intimación como el formulado, la cuantía asciende a CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 83/100 BOLÍVARES (Bs. 130.270,83), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON 48 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.217,48 U.T.). Así se establece.
Calculado lo anterior, es conveniente señalar el contenido del artículo 1, de la Resolución No. 0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...(omisis)”
De la norma trascrita se infiere que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso de marras, éste Tribunal ha determinado con precisión que la cuantía de una letra de cambio, cuyo capital asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con una mora de 15 días luego de la fecha de su vencimiento, bajo ningún concepto podrá alcanzar las TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS a que se refiere el artículo 1 de la resolución No. 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto determina quien aquí decide que en el presente caso existe una incompetencia por la cuantía en éste Tribunal para sustanciar y conocer del presente juicio, por lo que este Juez, deberá declararse INCOMPETENTE, por la cuantía, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, es concluyente para este sentenciador el deber de declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta de incompetencia del Juez, contenida y disciplinada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la incompetencia declarada y por cuanto la presente decisión solo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte por distribución y una vez quede firme la presente decisión; tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente deberá remitirse en original al Juzgado distribuidor antes señalado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de la incompetencia del juez contenida y disciplinada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para seguir conociendo la presente acción por razón de la cuantía, tal como lo dispone el artículo 1 de la resolución No. 0006 de fecha 02 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial que resulte por distribución le corresponda y una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente deberá remitirse en original al Juzgado antes señalado como competente.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala des despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.599
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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